martes, 22 de abril de 2025

Revisión del pacto federal desde el Senado de la República.

 

 

Eliseo Muro Ruiz.





Planteamiento.

¿Cómo atender el federalismo mexicano en la actualidad hacía el futuro, si de raíz histórico-constitucional se ha dejado de lado un significado nítido de los hechos auténticos y las formas jurídicas fundamentales, que dieron pie al ‘movimiento federalista’? Esto se debe en gran medida a la falta de consenso entre los estudiosos de este rubro, como el planteamiento de la noción de “soberanía única o de cosoberanía”, atenuando el fundamento del federalismo mexicano establecido en los artículos constitucionales vigentes 39, 40, 41, 49, 116 y 124, considerados como una herencia intacta desde el siglo XIX, la cual estructura y da vida al federalismo mexicano como “forma de gobierno”, desde el Acta Constitutiva de la Nación Mexicana del 31 de enero de 1824, y la primera Constitución federal del 4 de octubre de 1824; acontecimiento ‘inverso en un linaje hispánico de reinos, intendencias y provincias, cimiento epistémico para luego gestar a los Estados’.

Han surgido interpretaciones y posturas epistémicas diversas, unas, que van más allá del texto constitucional, y otras, que incluyen ‘máximas’ que no se sitúan en la historia del constitucionalismo mexicano, como la ‘autonomía’ de los Estados vs. ‘soberanía’, así como las que esbozan que, “impera una natural existencia de la soberanía en el Estado federal”, es decir, “aceptan una sola soberanía: la de la Federación”. Es en este punto en el cual, “los Estados ‘pierden casi todo’ lo relevante de sus funciones, y permiten ser trasladadas al artículo 73 de la Constitución, para que el Congreso de la Unión legisle sobre asuntos que en origen han pertenecido a las Entidades Federativas”.

Precisamente, este trazado se corresponde a un ‘régimen centralizador’, el cual se vino consolidando desde las Constituciones de 1857 y con su reforma en 1917; patrón que definió hasta hoy día, la transferencia de las funciones principales de los Estados a la Federación, especialmente a través del numeral 73 de la Carta Magna. Subsecuentemente, dicho “frenesí” se consolida una vez instaurado el “sistema político” que perduró entre los años 1946 al 2000, cuyo régimen coadyuvó a “fijar un Poder Central, como medida de control y gobernanza”; escenario nacional inmerso en una geopolítica regional (América del Norte) e internacional delineada por los Estados Unidos de América, inmersa en la “guerra fría”, cuyo propósito en buena medida fue, asistir y cooperar a la salvaguarda geoestratégica de los intereses diversos (económicos, seguridad nacional, personas, etcétera) en México y de la frontera sur de nuestro país vecino del norte. Tal contexto es significativo tenerlo en cuenta, puesto que, es después de la década de los 50’s del siglo XX, cuando conocedores de estos rubros comenzaron a “justificar intercambiar el concepto de ‘soberanía’ por ‘autonomía’ de los Estados”, con lo cual, la Federación se arrogó el concepto ‘soberano’, y se les delegó como “residuo conceptual” el de “autonomía” a las entidades federativas.

Por tanto, la consecuencia de esto es que, el vocablo “autonomía” conlleva un “achicamiento o reduccionismo”, es decir, “un decrecimiento y mengua” de los Estados ante la Federación, ya que la misma se engrandeció con el concepto “soberanía”, puesto que esta noción asume implícitamente “señorear”, y “autonomía” conduce a una “psicología social inconsciente de “acotamiento y subordinación” hacia la Federación, tanto por parte de los gobernantes locales como los habitantes de los Estados.”. De tal suerte, vale la pena revisar y reflexionar en un sentido más apegado a la génesis de tópico que nos ocupa, a través de los textos constitucionales mexicanos primigenios que lo albergaron, dando ‘peso a los hechos históricos’ que “marcaron la forma y sentido del federalismo, como ‘un principio para distribuir el poder soberano’”.


1. Una mirada diferente: ‘ocurrir’ del ‘proceso de formación’ del federalismo mexicano, desde las entrañas de la “genealogía ‘hispánica’”.

 

·       La adopción del federalismo en México: 

convertir a las “diputaciones provinciales” en “estados libres y soberanos”.

 

·       Las inmemoriables “Intendencias”, 

antecedente notable de la ‘Diputación Provincial’, 

en el suceder del federalismo mexicano.

 

·       Las ‘Centenarias Intendencias’, se renovaría y actualizarían 

a través de las ‘Diputaciones Provinciales’ para erigirse en 

los “Estados” de la nación federal mexicana.

 

·       Las “Diputaciones Provinciales”, 

fueron un termómetro de eficacia del “Régimen de Intendencias”, 

que produjo como ‘resultado notable’ la subsecuente “configuración de Estados”, 

para la “instauración del federalismo” en México. 

 

 

·       El papel decisivo de las “Antiguas Intendencias”, 

suceso ‘fehaciente e inusitado’, 

para la ‘alineación’ y ‘proporción’ de los futuros ‘Estados’ de la nación federal mexicana.

 

El federalismo mexicano goza de una gran línea en la trama histórica, política, económica y en la literatura”. Más aún, aproximarse al tema en el devenir de nuestra sociedad es cardinal, pues se trata de revisar y tratar de mirar al origen los hechos y sus formas jurídicas en los documentos fundacionales, como en las Constituciones de Estados Unidos de América y en la Constitución de Cádiz; ambas de gran relevancia para comprender los “linajes teóricos: el angloamericano y el hispánico”. En el caso segundo, nos adentraremos sucintamente en el acaecer de los conceptos normativos, que sirvieron de base unas a otras para llegar a “la configuración del federalismo mexicano, bajo la influencia y modulación de las nociones y significaciones figuras Ibéricas”. 

El proyecto que se denominó Nueva España, estuvo a cargo de dos dinastías: Los Autrias y Los Borbones; ambas proyectaron visiones distintas sobre un mismo territorio y una propia población. En la etapa de “Los Austria”, la categoría de “provincia” gozaba de dos acepciones: las “mayores” y las “menores”; la categoría de “mayor” correspondía a la jurisdicción de las “Reales Audiencias Indianas”, y la de “menores” a las “gobernaciones, corregimientos y alcaldías mayores” (Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias). Posteriormente, llega la “Casa de los Borbón” (a partir de que Felipe V no tuvo decendencia y arriba el archiduque Carlos, para luego firmar la paz en el tratado de Utrech en 1713). En el marco de los cambios asumidos, de inmediato, el nuevo monarca instauró un proceso de reforma a la maquinaria de gobierno, transitando de una “monarquía polisinodial” a un “aparato de monarquía ministerial”, integrada por las Secretarías de Estado y del Despacho Universal, así como las “Intendencias”.

 Ulteriormente, las consecuencias que originó a la monarquía hispana el inicio de la “guerra con Inglaterra en 1739” (desarrollada en el mar Caribe), obligó a Felipe V a concentrar el “control de las posesiones ultramarinas” (acontecer que no había vuelto a repetirse desde los tiempos de Felipe II, cuando se decretó la visita al Consejo de Indias por parte de Juan de Ovando). Este suceder gestó dos acciones: la expedición de la ‘Real Cédula de 1741’, por medio de la cual, se requería a todas las autoridades de América y Filipinas (temporales y espirituales), informes precisos sobre la población y territorios bajo su responsabilidad; además, la elaboración en 1743 del “programa de reformas al Nuevo Sistema de Gobierno Económico para la América”.

Las primeras y trascendentales respuestas recibidas en la Corte fueron, las enviadas por las cabeceras de “las dos provincias mayores de la América Septentrional”: la Ciudad de México y Guadalajara. El prototipo aceptado en la Corte Virreinal de México valió a la Corte de la Monarquía para apreciar la urgente necesidad de establecer una reforma política a fondo en la organización político-territorial de la “América Septentrional”. En este tenor, Joseph Antonio de Villaseñor y Sánchez planteó que, el modo más apropiado de reordenar e innovar la información e instituciones de las provincias era a partir de la “estructura diocesana”, dado que, el “esquema del gobierno temporal” contemplado en la ‘Recopilación de Leyes de Indias’, era el de las ‘Provincias Mayores’ (las Audiencias de México y Guadalajara bajo el gobierno superior del Virrey) y las ‘Provincias Menores’, conformado por ‘diversos entornos jurisdiccionales’ (gobernaciones, corregimientos y alcaldías mayores). De tal suerte, la vía válida y útil para renovar el “gobierno temporal” era el “gobierno espiritual” (las diócesis). Así, bajo el “patrón territorial diocesano” se ubicaron las “jurisdicciones temporales”, que coincidían en dicho escenario.

Ello contribuyó para concebir un panorama más claro por parte de los Ministros Ilustrados, acerca de “la urgente necesidad por definir, dentro del esquema del ‘gobierno temporal’, un conjunto de ‘espacios físicos’ correspondientes a los ‘diocesanos’, que no resultaran tan extensos e inabarcables (como las Audiencias), ni tan reducidos e irregulares (como los Corregimientos y Alcaldías Mayores)”. Los seis capítulos en que se dividió el “territorio americano” correspondió al del ‘Arzobispado de México’ y a los ‘Obispados de Michoacán, Puebla, Oaxaca, Guadalajara y Durango’. A más de, tocante la ciudad de Guadalajara (capital de la “Audiencia de Nueva Galicia”), a Matías de la Mota Padilla, se le encargó un informe sobre la jurisdicción de esta “Audiencia Mayor’, con base en ‘el conjunto de reinos (ocho)’ que se ubicaban bajo la potestad de la “audiencia neogallega”. Por ejemplo, los reinos de la Audiencia de Nueva Galicia fueron:

*Nueva Galicia (Jalisco).

*Nueva Vizcaya (Durango).

*Nueva Toledo (Nayarit).

*Nueva Andalucía (Sonora y Sinaloa).

*Nueva Extremadura (Coahuila).

*Nuevo Reino de León.

*Nuevas Filipinas (Texas).

*Las Californias.

Una vez recibido el diagnóstico en la Corte Ilustrada, con el fin de asumir la decisión de consolidar el “nuevo esquema de la Monarquía Ministerial”, a partir del binomio “Secretaría de Estado-Intendencia”, se dio el siguió contemplado en el en plan de José del Campillo y Cosía: mandar visitadores para llevar a cabo la estrategia a seguir, y “trasladar el esquema moderno al Nuevo Mundo”; esta acción se concretó con el envío de José de Gálvez, en calidad de Visitador a la Nueva España. Para garantizarle el apoyo del Virrey, se reemplazó a Cruillas por el Marqués de Croix.

Razonablemente, para la reorganización político-territorial de la Nueva España, José de Gálvez expuso a Carlos III lo siguiente: “partir del ‘modelo de organización diocesana’, para constituir escenarios equivalentes en el ámbito del ‘gobierno temporal’, además, servirían de base para implantar el “Nuevo Esquema de Intendencias”. Por ende, se sugirió que, “las sedes episcopales se convirtieran en sede de las Intendencias”, para aprovechar los sólidos escenarios geográficos que se habían ido conformando a lo largo de los lustros, al cobijo de la “autoridad espiritual”, que tanto influjo y prestigio asumía en la sociedad de la época. No obstante, sería necesario contar con más extensiones territorial-jurisdiccionales, por lo que se recomendó la instauración de otras siete “Intendencias”. Por ejemplo, hubo intendencias como loas siguientes:

*Veracruz.

*Yucatán.

*Guanajuato.

*San Luis Potosí.

*Zacatecas.

*Sonora.

*Sinaloa.

La oferta de Gálvez fue promover un dique hacia el Septentrión, con el fin de detener, por esa vía, el avance de ingleses y franceses, e incluso rusos. Por ende, se creó un nuevo tipo de jurisdicción, bautizada como “Comandancia General de Provincias Internas”, que partía del esbozo de los ocho reinos, dejando fuera a los de Nueva Galicia (Jalisco) y de Nueva Toledo (Nayarit), debido a que, se les integró dentro del Bosquejo de Intendencias. Los reinos base fueron:

*Nueva Vizcaya (Durango).

*Nueva Toledo (Nayarit)

*Nueva Andalucía (Sonora y Sinaloa)

*Nueva Extremadura (Coahuila)

*Nuevo Reino de León (Nuevo León)

*Nuevas Filipinas (Texas)

*Las Californias.

Además, dada la inmensidad del territorio a cubrir del Golfo de México al océano Pacífico, se dividió en dos grandes bloques: la “Comandancia General de Provincias Internas de Oriente”, y la “Comandancia General de Provincias Internas de Occidente”.

Comandancia General de Provincias Internas de Oriente se conformó por los siguientes reinos:

*Reino de Santander (Tamaulipas).

*Nuevo Reino de León (Nuevo León).

*Reino de Extremadura (Coahuila).

*Reino de Nuevas Filipinas (Texas).

Las Provincias Internas de Occidente se integraron de esta manera:

*Reino de Nueva Andalucía (Sonora y Sinaloa).

*Reino de Nueva Vizcaya (Durango y Chihuahua).

*Reino de Nuevo México.

***Alta y Baja California.

Es de destacar que, José de Gálvez expuso “fusionar ambos proyectos político-territorial, y erigir un nuevo gran escenario que las comprendiera a ambas: el ‘Reino de la Nueva España’”. Se subraya que, esta propuesta se formuló en 1768, la cual se concretó años después: una vez que en 1776, José de Gálvez estuvo al frente del Ministerio de Indias y como Gobernador del Consejo de Indias (convirtiéndose en el Ministro más poderoso de la Corte). Lo primero que hizo ese mismo año, fue instituir una “Comandancia General de Provincias Internas”.

Ulteriormente, se advierte que, el “Régimen de Intendencias” se fijó hasta 1786 en la Nueva España, con la promulgación de las oportunas Ordenanzas. Es apropiado puntualizar que, desde 1782 ya se había implantado en la América Meridional el “patrón de Intendencias”, a partir de la promulgación de las Ordenanzas de Intendentes del Virreinato de Río de la Plata de 1782. Así, este Régimen y la ‘Comandancia General de Provincias Internas’, vinieron a perfeccionar el “Vetusto Esquema de Provincias de Los Austrias”. Si bien es cierto que, a partir de la promulgación de las Ordenanzas de Intendentes de 1782 y de 1786, las nuevas “provincias ultramarinas” pasaron a ser las ‘Intendencias’, aun así, pervivieron las “Inmemoriables Provincias Mayores de Los Austria”, que eran las jurisdicciones de las “Reales Audiencias Indianas: México y Guadalajara”.

Justamente, esto generó una serie de “ajustes políticos y administrativos” en ambas “Cortes Audienciales”: se fortaleció la Corte de México, al quedar bajo el dominio de su Audiencia, la mayoría de las Intendencias (México, Michoacán, Guanajuato, Veracruz, Puebla, Oaxaca y Mérida); tocante la Audiencia de la Nueva Galicia, se ubicó en su competencia a Guadalajara, Zacatecas, Durango y Arispe (excepto la Intendencia de San Luis Potosí, cuyo territorio quedó bajo la autoridad de ambas Audiencias), y el basto dominio de la “Comandancia General de Provincias Internas” (excepto los Reinos de Nuevo Santander y Nuevo Reino de León, que atañían al mando de la Audiencia de México). Por ende, el “reciente esquema de organización político-territorial de los Borbones”, en las sedes de las “Provincias Mayores de Los Austria” (México y Guadalajara), propició varios asuntos por atender, especialmente las “tensiones” entre ambas, y al interior de las mismas. Sucesos que originaron intranquilidades, entre otras, el hecho de que, en 1776 se instituyera un ‘Regente’ en las Audiencias Indianas.

En México, la figura del “Intendente” fue un ‘intermediario’ entre el Virrey y la Audiencia (suceso que originó una desconcentración del poder político del Virrey al Regente y al Intendente de México); en cambio, en la Audiencia de la Nueva Galicia, el propio Presidente de la Audiencia fungió a su vez como Regente. Consecuentemente, bajo el discernimiento de las “Ordenanzas de Intendentes para la Nueva España de 1786” se resolvió que, el Intendente de Guadalajara asumiera los oficios de Presidente y de Regente. A más de, se introdujo la figura de Superintendente Subdelegado de Real Hacienda, que se apartaba del ámbito del poder de los Virreyes.

En esta ‘biósfera de geopolítica transcontinental’, con la promulgación de tales Ordenanzas germinaron discrepancias entre el Virrey de la Nueva España y el Presidente-Regente-Intendente de Guadalajara, al momento de designar subdelegados. Por Cédula Real, se había dispuesto que, las denominaciones que hicieran los Intendentes a cerca de sus colaboradores en sus jurisdicciones, fueran ratificadas por los Virreyes o Presidentes de las Audiencias. Esto acarreó como efecto que, el Virrey le solicitara al Intendente de Guadalajara, el envío de las designaciones de sus subdelegados, para que él los ratificara. Sobre el particular, se olvidaba que, el Intendente de Guadalajara era un eficaz y vigoroso Presidente y Regente de la Audiencia de la Nueva Galicia, y por tanto, en tal calidad, él mismo confirmaría las nominaciones de los subdelegados de la Intendencia bajo su potestad, como la de Guadalajara, Zacatecas y San Luis Potosí (las Intendencias del Septentrión -Durango y Arispe-, concernían sus revalidaciones al Comandante General de Provincias Internas).

En el ‘entorno geoestratégico colonial’ referido, las potestades entre el Virrey y la Audiencia de Nueva Galicia debían resolverse en la Corte de Madrid, y lo sorprendente es que, los Ministros de Carlos III y Carlos IV, solían dar la razón a la Nueva Galicia, frente a los objetivos magnos del Virrey; esto acrecentó cada vez más unas “relaciones desgastadas entre las Cortes de México y de Nueva Galicia”. Tal acontecimiento contribuyó a consolidar la noción de que, las autoridades Virreinales de la Ciudad de México no debían incidir en las de la Nueva Galicia. De tal suerte, más allá de estos diferendos, lo que estaba de fondo era que, “la figura del Virrey no embonaba en los planes de reforma de los Ministros Ilustrados”. Por ejemplo, una divergencia connotada son los diferendos entre un Virrey vigoroso y distinguido, como el segundo Conde de Revillagigedo, y Don Jacobo de Ugarte y Loyola, quien encabezaba la Audiencia de Guadalajara (un militar de larga data y reconocimiento, quien se desempeñó en calidad de Comandante General de las Provincias Internas), y que no estaba dispuesto a que, “bajo ningún motivo, se permitiera al Virrey de México que se involucrara en los asuntos internos de la Nueva Galicia. Igualmente, en este ‘acontecer diplomático-colonial’, destaca el papel del Tribunal de la Acordada, pues resultaba ideal para medir y equilibrar las relaciones imperantes entre, los poderosos y opuestos polos del ‘poder político’ de México y los ‘neogallegos’ de la Nueva Galicia, en Guadalajara.

Es apropiado especificar que, desde los años 60 del siglo XVIII, la sociedad y las asociaciones con asiento en Guadalajara, habían venido luchando insistentemente (con gran éxito en la mayoría de los casos), para contar con su respectiva Universidad, su consulado de comerciantes, su propio Tribunal de la Hermandad y su Casa de Moneda, e incluso, convertirse en Capitanía General, en Arzobispado, y hasta en un propio “Virreinato Independiente”. En este contexto, es dignificante y significativo referir que, “la firme postura federalista del estado de Jalisco se halla ligada a la ‘tradición cultural’ con la que se conformó, por el hecho de haber sido cabecera de una de las Provincias Mayores de Los Austria, así como por el fortalecimiento recibido a partir de las Reformas Borbónicas”. En tal tesitura, la “tensión permanente” que vivía la Sede Virreinal de México y la Audiencia de Nueva Galicia, era parte de la “fisiología política” de la ‘maquinaria de gobierno monárquica hispánica’, puesto que, el principio gubernativo que regía era el de los “pesos y contrapesos”, ya que las regiones con sus concernientes autoridades estaban diseñadas para vigilarse y controlarse mutuamente.

La sensación de los “neogallegos” a este respecto era que, estaban sometidos a un doble control: el que se ejercía desde la península, y el que se llevaba a cabo a partir la Ciudad de México (hermana mayor), que entrañaba ser más rigurosa y escrupulosa que el propio Monarca, y de ahí, la persistente resistencia entre las dos capitales de las “Provincias Mayores”, y la tendencia de la Nueva Galicia (con el paso de los años y en la medida en que se iba desenvolviendo y haciéndose cada vez más vigorosa en la región), a quererse emancipar de la tutoría inmanente del Virrey y de la Audiencia de México (así como los pueblos escudriñaban desligarse de la dependencia de sus cabeceras en el contorno rural).

En esta realidad imperante, llama la atención el que, en el momento de rompimiento de las relaciones políticas con España y la opción por constituirse en nación independiente, en la Nueva Galicia se haya tenido la madurez y sensatez de aceptar que, “se formaba parte de un conjunto mayor”, el Reino de la Nueva España, que definiera en su momento José de Gálvez, al implantar el “Régimen de Intendencias”, “y de manera consecuente, proponer la adopción del ‘Régimen Federal’”. Esto en razón de que, si a través de los lustros habían sido apabullados por la Ciudad de México, con la breve experiencia que se experimentó en el Imperio de Iturbide, se convencieron de que, a lo que menos se aspiraba era vivir en un régimen centralista, puesto que ya no se contaba con la ‘vía’ que los amparaba en el Antiguo Régimen: el ‘acudir directamente a las autoridades respectivas en la Corte de Madrid y al propio Monarca’, con el fin de contrarrestar y liberarse del yugo que les infringía el régimen gubernamental virreynal de la Ciudad de México.

Más tarde, “tal conciencia y cultura política regional”, tan acendrada en la región, se apoyó en las nuevas “Diputaciones Provinciales”, con el afán de, “continuar actuando de la misma forma que lo hacían desde varios lustros”. Tales “Diputaciones” se conformaban por un conjunto de siete vecinos notables votados por la población, con la intención de enunciar las emociones, declarar la perspectiva política y proteger los logros de la colectividad.

 

 

2. La ‘Intendencia’, manifestada en la ‘Diputación Provincial’: factor causal en el surgimiento del federalismo en México.

Un suceso estimado, como uno de tantos ‘parteaguas’ en la historia universal, es la operación militar francesa a la península ibérica (a partir de la dimisión de los monarcas españoles en 1808), lo cual gestó la instauración de “Juntas Provinciales de Gobierno”, a las cuales, a partir de la reunión de los diputados a las “Cortes Generales y Extraordinarias, se les procuró de hallar colocación institucional en la Constitución de Cádiz;[1] esta inquietud se añadió con los “diputados ultramarinos”, con el fin de contar con un “trato parejo” para con los pueblos de la península. En este entorno, resalta el diputado por las Provincias Internas de Oriente de la Nueva España, el coahuilense Miguel Ramos Arizpe, quien propuso la designación de “Diputación”[2] para identificar a esas “Juntas de Gobierno Provincial”[3]; tal iniciativa satisfizo la perspectiva de las Cortes, por lo que fue acogida en el texto de la Constitución.

El contorno institucional de la fórmula “diputación provincial”, conllevó establecer por cuántos diputados se integrarían, sus competencias, cómo serían electos, y qué autoridades estarían al frente para asegurar su debido control. Cabe apuntar que, la expresión “provincial” ya era muy conocida en España y ultramar, la cual se convirtió en un gran debate entre los diputados peninsulares y ultramarinos, para discutir sobre una “reconfiguración de la nación española”. El quid de la cuestión fue el hecho de que, de forma simultánea se aplicaban varios tipos de alineación político-territorial en la “América hispana, tal y como se vivió en la Nueva España, Guatemala y Nueva Granada. En el primer caso, marchaba la modalidad de intendencias; en el segundo, en unas zonas sí se establecieron y en otras no (como fue en la capital de Guatemala), y en el tercero, no se alcanzó a instituir el “paradigma de intendencias”.

La fuente normativa de este proceso institucionalizado fue la Constitución gaditana de 1812, de la cual surgió institucionalmente la novedosa institución de la “Diputación Provincial”. De esta “formula gramatical”, el vocablo “diputación” acontece en el texto gaditano con un significado renovado, cumpliendo un roll político cardinal que en ese momento se le asignó. Por su parte, con la expresión “provincia” se concibió a un complejo de partes componentes del territorio de las Españas, incluido el “territorio ultramarino”, efectuando un paradigma a partir de Virreinatos, Audiencias, Capitanías y Comandancias Generales. Tales “posesiones trasatlánticas” estaban determinadas por el conjunto de las “Intendencias” y las “Subdelegaciones”, que eran reconocidas como las verdaderas “Provincias” y “Partidos”. Por tanto, es cardinal comprender que, “el surgimiento del federalismo en México nos conduce a una reflexión que hunde sus raíces en las ‘las añejas Intendencias’”, las cuales terminaron por “transformarse y actualizarse”, puesto que, con toda la trayectoria, prestigio y experiencia con la que contaban al momento de la crisis de 1808, valieron de sitial para “innovar y evolucionar” al resguardo del texto gaditano, al instituir un cuerpo colegiado de tan indudable relevancia política, como fueron las “novedosas diputaciones”. Esto nos conduce a tener presente las “Ordenanzas de Intendencias de 1786 para la Nueva España (Real Ordenanza)”, las cuales se hicieron extensivas a las posesiones ultramarinas de la monarquía hispana (como las de 1782 para el Río de la Plata). Esto en razón de que, “la fuerza motriz” que “dio impulso al surgimiento del federalismo en México procede del exitoso y arraigado régimen de Intendencias en la América Hispana, como en el caso del Reino de la Nueva España”.

De este modo, “cuando se presentó la incertidumbre de 1808, fueron estas regiones ya consolidadas las que absorbieron la consistencia política que les proporcionaría la nueva institución de la ‘diputación’”, por lo que, “lucharon por el derecho de acoger una de estas ‘diputaciones provinciales’ para encauzar sus deseos de autonomía y autodeterminación”, lo cual se materializaría bajo la oscilación que sobrellevó el Imperio de lturbide: “se autoproclamaron como Estados libres y soberanos”; de ahí que, “el establecimiento del federalismo se dio de manera natural, en este conglomerado político conformado por el conjunto de “Intendencias” o “Provincias”, reconvertidas a la postre en Estados libres y soberanos”. De esta manera, cada uno de los puntos del binomio (“Diputación Provincial”), llevan implícitamente trascendencias históricos e institucionales diversas, que se complementan entre sí en la Constitución de 1812. Esto nos invita a escrutar “el linaje y el devenir de ambas significaciones”; por ejemplo, en el caso de la expresión “provincia”, es atrayente, cautivadora, inefable e inusitada su “acaecer conceptual auténtico, fidedigno e ineludible”, por su hondura, amplitud, dimensión y alcances. Consecuentemente, “es necesario partir de la promulgación de ‘las Ordenanzas de Intendentes de 1786 del Reino de la Nueva España’, para un estudio original, profundo y serio de los orígenes del federalismo en México”. En este tenor, “es cardinal comprender el subsecuente desenlace histórico derivado de las Ordenanza de Intendencias, engendrando la concerniente instauración de las ‘Provincias’ en la Nueva España”, y el pertinente “fundamento para la formación de la ‘Diputación Provincial’, para el consecuente establecimiento del Federalismo Mexicano”.

Consecuentemente, el reto fue hallar “un formulario amplio y flexible” para consignarlo en el texto constitucional, y dar una salida viable a tal planteamiento, de ahí que, se vislumbró un “patrón provincial proveniente del régimen de intendencias”, por lo que “es acertado partir de la cuarta década del siglo XVIII, para ahondar en la cuestión de la primera república federal en México”, en el cual se acentúa “el papel decisivo de las ‘Antiguas Intendencias’, que a través de las ‘Diputaciones Provinciales’ se erigirían en los futuros Estados que integrarían y consolidarían la nación mexicana, y su régimen federal”. Este tema se vinculó al precepto 10º gaditano, que se ocupó del Territorio de las Españas, en el cual, se especificaban las provincias de la península; para el caso “ultramarino”, en la parte continental de la “América Septentrional”,  se observaba el derecho a establecer su correspondiente “diputación provincial” (las audiencias de Nueva España, Guatemala y Nueva Galicia), a la Capitanía General de Yucatán, a la Comandancia General de las Provincias Internas, a la parte oriental y a la occidental, así como la de San Luis Potosí (incluía a la Intendencia de Guanajuato).

En este tenor, es obvio señalar las reservas que aplicaban las Cortes a las “intendencias ultramarinas” (para asumirse como “verdaderas provincias”), en razón del ‘recelo’ para arrogarse reales “competencias legislativas, que consiguieran dar marcha a la expectativa del federalismo”. Esto implicó un desafío, al “convocar a elecciones a las diputaciones provinciales a través de las Juntas Preparatorias de Nueva España y Nueva Galicia”, que por decreto, se establecieron en cada uno de los territorios previstos en el numeral 10º de la Constitución española: seis provincias en el Reino de la Nueva España (afín a sus colosales atmósferas jurisdiccionales que alcanzaban las “Intendencias”, así como el apuro del tiempo y la condición de guerra en el que se vivía).

Las “elecciones de parroquia” se llevarían a cabo en estas demarcaciones: los “comicios de partido” se formularían en las “cabeceras de las subdelegaciones”, que eran las unidades territoriales en que se apoyaban las “Intendencias”, a más de que, las votaciones de provincia se materializarían en las capitales de cada una de ellas (que eran las Intendencias). Subsecuentemente, en el resultado de tales procesos electorales influyeron varios aspectos: la compleja definición de las partes integrantes del territorio español (señalado en el numeral 10 mencionado), y el que, los partidos gozaran con la potestad de optar por su concerniente diputado a Cortes. No obstante, en este entorno volvió Fernando VII al trono de España, y lo primero que concretó fue abolir el orden constitucional a través del Decreto Real del 4 de mayo de 1814. Sin embargo, la vuelta del absolutismo permaneció seis años, pues a inicios de 1820, la insatisfacción imperante en España constriñó al referido rey a volver a jurar la Constitución.

En este hábitat político, los “diputados americanos” rescataron todo su “bagaje histórico-intelectual” para presionar a las Cortes, con el fin de aceptar que, “las verdaderas provincias en ultramar eran las Intendencias”, y por tanto, “cada una de ellas poseía todo el derecho a operar su conveniente diputación provincial”. La propuesta prospero, puesto que, la “fórmula constitucional” se planteó por los propios diputados que representaban a cada una de estas “Intendencias americanas”. Así fue como se expidió el Decreto Real del 8 de mayo de 1821, por el cual, se reconocía el derecho a todas las “Intendencias Ultramarinas” a constituir su oportuna “Diputación Provincial”. Subsecuentemente, en este ‘ecosistema geopolítico postcolonial’, se distinguen los siguientes documentos que impulsaron con brío y fuerza la “idea del federalismo mexicano”, como una “forma de gobierno”:

-El “Plan de Casa Mata”.

-El “Plan de la Constitución de la Nación Mexicana”.

-El “Voto a favor del establecimiento del federalismo y el Decreto de convocatoria”, y

-La conformación del Segundo Congreso Constituyente Mexicano, cuyos integrantes traen como tarea instaurar únicamente al “Federalismo, como forma de gobierno adecuada”.

-Acta Constitutiva y Constitución de 1824.

Siguiendo “el trazo de la valía de los hechos históricos”, es de destacar el “Plan de Casa Mata” (derrocamiento de Iturbide), el cual será el ‘punto de inicio del movimiento federalista’, y de “alcance inusitado para el posterior pronunciamiento de ‘autodeterminación’ de algunas diputaciones provinciales (Zacatecas, Oaxaca, Querétaro y Yucatán) en Estados ‘libres’ y ‘soberanos’”, bajo la declaración de constituirse en una “República federal”. La fuerza de estos hechos jurídico-políticos se apoyaron en la ratificación y acogimiento de la vigencia de todas las leyes españolas hasta entonces, enlazando la Constitución de Cádiz. Estas instituciones que sobreviven, fueron los pedestales de estos ritmos libertarios, tanto para establecer una forma de gobierno Imperial como República, bajo gobiernos federalistas y unitarios posteriormente.  

En cuanto a la “‘fase de autodeterminación’ que pasaron las diputaciones provinciales para erigirse en ‘Estados libres y soberanos’, es de recalcar la senda por el cual ‘reasumieron la soberanía del pueblo para autoconstituirse como tales”. Es significativo el designio de la Diputación Provincial del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para esgrimir “el derecho y conveniencia de pronunciarse en una República Federada”, lo cual se convirtió en un ejemplo para las demás provincias que siguieron la dirección a favor de “el sistema de Estados Federales, Libres y Soberanos”.

De esa manera, “corresponde a cada provincia un estado independiente, que toma sobre sí el derecho particular de hacer su prosperidad y fortuna, dejándose separadas a cada provincia en el goce de todos sus bienes y derechos”. Se trata de “constituir a cada Estado en árbitro y señor de sus intereses particulares, para configurar un elenco de Estados magníficos estrechamente unidos, concordando un sólo cuerpo en relación a las cosas que les interesan en común, aunque cada uno de ellos conserve una soberanía plena e independiente de los otros, y respecto a la federación”.

Lo antes expuesto nos demuestra un concluyente prototipo y aliento de los procesos de autodeterminación de la “corriente federalista”. Esto nos asiente apuntar las Constituciones federales, como la de 1824, que en su numeral 5 de la Constitución de 1824 se fijó que, la nación mexicana se conformaría por 18 estados; de estos:

-12 (“Intendencias”) se estipularon en las “Ordenanzas de Intendentes de 1786”.

-De los Estados, que en cierta etapa fueron parte de la “Comandancia General de Provincias Internas”, se apreciaron como tales, a las Intendencias que eran de la parte oriental: Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y Texas.

-De la “Comandancia General de Provincias Internas”, se le otorgó esa categoría a Chihuahua, una vez desligado de Durango.

-Sonora y Sinaloa, se estimaron como Intendencias.

-La Intendencia de Chiapas, una vez separada de Guatemala, gozó del estatuto de Estado de la república.

-Querétaro, igualmente fue concebido como Estado, a pesar de que, nunca fue Intendencia.

-En calidad de territorios permanecieron las dos Bajas Californias y Colima.

-Para el caso de Tlaxcala, se previó que, en lo sucesivo se determinaría su estatus territorial.

De igual manera, el documento constitutivo de 1857, reformado a través del instrumento fundacional vigente de 1917; cartas supremas que ‘asientan un devenir de instituciones jurídicas de estirpe novohispano, que contribuyeron a gestar la ‘forma de gobierno federal’ en nuestra patria”. Por ende, “los Estados Libres y Soberanos se vienen a configurar bajo el “movimiento federal” incitado por el Plan de Casa Mata, decididos a adoptar la forma de gobierno como tal”. Este planteamiento los empoderó para “señorear”, es decir, como “señores o soberanos”, y no “vasallos” (o sea, “autónomos”) de la Federación. De esta manera, cabe interrogarse, ¿qué habría sucedido en el supuesto de que, las “Intendencias” no hubiesen adquirido la relevancia respectiva? Estas se formalizaron y fueron previstas (como regiones o provincias) originalmente en el artículo 10 del documento fundacional gaditano, situación que cambió posteriormente, variando toda la secuela que se gestó hasta el Acta Constitutiva de la Nación Mexicana el 31 de enero de 1824. Entonces, esto coadyubó para que emergiera la nación mexicana, hasta convertirse en una “república con una forma de gobierno federal”: “fueron las ‘Intendencias’ las que brindaron sentido y contenido a las ‘Diputaciones Provinciales’ en la Constitución de Cádiz, y las que asistieron a otorgar vida a la ‘organización provincial mexicana’”. (plan de la nación)

De hecho, “las intendencias pervivieron a través de la institución gaditana de provincias y le dieron significación y alcances inesperados, proclamándose independientes, libres y soberanas, con una clara visión de conjunto que las hizo encontrar vías, de acuerdo mutuo para constituirse en la Nación Mexicana Federal”. En este sentido, adquiere importancia hoy día ciertos temas que se esgrimieron en dichos documentos fundacionales, tales como nación, soberanía, estado y federación. El tópico que destaca es el de “soberanía”, asunto “apasionante, admirable y sublime”, que conlleva a un “reconocimiento claro y directo de la potestad de los Estados, para ejercer el poder dentro de su territorio, y dotarse su propia Constitución, ‘armonizándola con la Federal”.

El modelo de “diputaciones provinciales” operó debido a que encontró un hábitat político ideal para ello, integrado por un “Formato de Intendencias” planeado y ejecutado; tal esbozo se argumentó ante las Cortes por Don Miguel Ramos Arizpe, quien se aferró para persuadirlas de que, “en Nueva España, las reales provincias eran las Intendencias, por lo que era cardinal de que contaran con su debida diputación provincial”. De tal suerte, el ánimo que suscitó entre los novohispanos tal institución fue el hecho de que, ofertaba a la población la alternativa de involucrarse en el gobierno de la Intendencia, ya sea indirectamente a través de electores, o directamente siendo electo como Diputado. Además, el “Régimen de Diputaciones Provinciales” no se ubicaba fuera del entorno de las “Intendencias”, si se aprecia el que, una de las partes principales en la conformación de la “Diputación Provincial” era el propio Intendente; no obstante, es certero enunciar que, el artículo 10 de la Constitución de 1812, no estimaba a Intendencia alguna con esa peculiaridad.

Ello corrobora el “espíritu fundamental de la ‘teleología de una ‘Federación’”, que es la “Unión”, entendida como el “pacto” por el cual, se decidió establecer en el Acta Constitutiva de la Nación de 1824, bajo una “visión filosófica de lo Federal,” como “‘forma de compartir el Poder’ entre Estados y la Federación, pero nunca intromisión de una y/o hacia la otra”. De ahí que, el futuro del federalismo, su éxito y eficiencia, tiene que ver con su armonización entre la federación y los Estados integrantes, y entre estos y sus municipios. Consecuentemente, es indispensable, cardinal, necesaria y convenientemente plantear una revisión para reflexionar el cómo se llegó al federalismo vigente, que para unos es dual, colaborativo o centralizador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el arribo de Felipe V al trono y la implementación de la Monarquía Ministerial, se estimó limitar el poder de los Virreyes. Con la Constitución Gaditana de 1812, se puso fin a tal figura, para substituirla por el “Jefe Político Superior”, uno de los cuales fue asignado a la Ciudad de México, y el otro a Guadalajara.

[2] El vocablo “diputación” implica un uso común de la época, que se traduce en “diputar”: apreciar, evaluar y realizar una encomienda determinada. En ese sentido, el concepto brindó significación a las “Diputaciones de las Cortes” en los reinos peninsulares; no obstante, “en Castilla ya se había instituido la Diputación desde 1525”, con el fin de “administrar” las rentas de tercias y alcabalas. Además, el discurso preliminar de la Constitución de Cádiz remitía a “la ‘Diputación’ de las ‘Cortes de Navarra, como ejemplo vivo de la ‘Diputación Provincial’.

[3] El término “junta” preveía alcances más amplios, puesto que asumía una mayor autonomía y competencias en los componentes de las mismas. Esto originó desconfianza en los “diputados peninsulares”, puesto que se temía que, en ultramar, las “juntas” tendieran a atribuirse potestades legislativas, lo cual apuntaba directamente a “una dirección federalista”, a “semejanza del concebido por los Estados Unidos de América”. Por ende, en tal ‘entorno de gobernanza transpeninsular’, nadie quería acercarse a esta forma de gobierno.