martes, 22 de abril de 2025

¿Qué favorece en la consolidación de un legislador ‘egregio’ y ‘rétor’ en el siglo XXI?

 Eliseo Muro Ruiz.





La ‘equidad’ se funde en la

razón de lo recto, de lo verdadero,

de lo justo y de lo bueno;

ya en la reciprocidad y el agradecimiento,

versus

injuria-venganza.

 

Concurrimos a un despertar de la interpretación y argumentación legislativa: ¿cómo se puede ser un buen legislador argumentador? ¿Cómo conseguir crear excelsas demostraciones?[1] las cámaras del ente legislativo nacional de nuestra patria, para estar al tanto de los avances científicos, podrían hacer convenios o contratos de colaboración con las Instituciones educativas y de investigación, como el CONACYT, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Tecnológico de Monterrey, entre otras. Consiguientemente, la filosofía y ciencia deben ser consideradas como elementos indispensables en su formación. Aspirar a dedicarse a cualquier actividad relacionada con el derecho desatendiéndose de la “ciencia del o s obre el derecho”, es una equivocación de la inteligencia, tan incomprensible corno lo sería la actitud de quien pretendiera ejercer la medicina desestimando la ciencia médica. De ahí que, “el legislador requiera de la filosofía, porque necesita filosofar (razonar) la ley”,[2] ya que, la legislación implica deducirla y motivarla: primero, porque eso que podríamos llamar la experiencia de la ‘ley positiva’, resulta incomprensible si no lo referimos a ‘nociones’ y ‘criterios’ que el propio positivismo postula, y cuya validez toca descifrar precisamente a la ‘filosofía’ y a la ‘ciencia’ jurídicas. Segundo, porque no podemos desconocer que ese objeto denominado ‘ley’ sitúa en su entraña una referencia a criterios ‘racionales-éticos’, de tal suerte que, no puede entenderse ni comprenderse plenamente ese objeto, si no se le considera en relación con los ‘valores’ filosófico-científico-sociales que constituyen su causa final. Subsecuentemente, ello implica “contribuir en la construcción de una ‘visión holística de la legislación’, para reforzar la misión legislativa profesionalizante del parlamentario”.  

Subsecuentemente, es esencial que, el parlamentario considere que, la calidad de “legislador epistemólogo” sólo puede merecerla, quien se entrega total y fervorosamente al respeto de la ‘ley’ de manera integral (holística). Para ello, ubicamos tres ámbitos del conocimiento jurídico, de ahí la cuestión, ¿en dónde se halla Usted?[3] De tal suerte, se plantea lo sucesivo:

Esfera inicial. “Técnico-cotidiano-empírico-pragmatismo”: nos permite clasificar sistemáticamente las instituciones y los hechos sociojurídicos, derivados de una captación del fenómeno normativo, sin proceder a efectuar un análisis riguroso del mismo, ya que emerge de la experiencia de la conformación, alineación, clasificación y aplicación de las reglas, prácticas derivadas de su aplicación o principios jurídicos de una manera casuística.

Contorno intermedio. Sistema de gobernabilidad (‘Teoría Constitucional’): es un saber que se subordina a los conocimientos filosófico-científicos de la ‘ley’, para comprender el diseño o construcción de los “sistemas de gobernabilidad” de una sociedad, llámesele pueblo, patria, nación o Estado constitucional (formas de Estado y de gobierno, división del poder público), que consiste en ubicar un sistema de convivencia social, jurídica, económica y cultural, configurando “documentos constitutivos y fundacionales” de un Estado Constitucional (Constituciones, Estatutos, Reglamentos, Bases, Leyes, Planes, Manifiestos, Proclamas).

Espectro sublime. Es paradójico percibir al ‘legislador epistemólogo filosófico-científico’, que asume e impregna un conocimiento racional, crítico y explicativo de las diversas manifestaciones del “todo”: la creación, la vida, la persona y sus derechos, el poder, la sociedad y la ‘ley’, puesto que alcanza e irradia una sabiduría de manera lógica, sistemática y metódica, que hace referencia a la esencia y fundamento de la ‘ley’, el Estado y la persona, es decir, una erudición sobre sus primicias, sus finalidades y sus dimensiones ontológicas: las “corrientes, escuelas y/o teorías epistemológicas (teológico-filosófico-científico-sociales.

Por ende, la formación del congresista corresponde a las instituciones de enseñanza y formación jurídica, llámese universidades, institutos o centros; tarea tan delicada y de la mayor trascendencia, para darse cuenta de lo que representa “el parlamentario en la vida de los pueblos, naciones y/o Estados constitucionales”, ya sea en el campo de la legislación, en la administración pública o privada, en la academia, o en el foro.[4] Este paradigma es vital hoy día, en razón del matiz contemporáneo que se le ha dotado a la ‘ley’, apreciándola como “una técnica simple respecto las leyes que ha ido paulatinamente obviándose un sobre uno oficio racional epistémico’, y juzgándose como un ‘instrumento auxiliar’. Ya desde la antigüedad, las asambleas en el ejercicio de su función incluían: analizar, dictaminar, persuadir, justificar y convencer para influir. Por ello, actualmente nos planteamos un esquema de ‘demostración racional holístico” en la resolución de los conflictos y los dilemas reglamentarios. Esto es de gran preeminencia, para superar el criterio de que, ‘ley’ únicamente es “una vía auxiliar” en la atención de los desafíos de Estado.[5]

Concluyentemente, en la Epistemología Legislativa atendemos como técnica de la interpretación y argumentación parlamentarias a los ‘valores’, principios universales eternos del ser humano, o llamados también derechos humanos o derechos fundamentales (constitucionalizados),[6] es decir, una ‘argumentación racional holística’ en el quehacer legislativo. Justamente, nuestra capacidad de solucionar problemas está sometida a diversos factores, como ‘sapiencias previas’, lo que incluye la experiencia, conocimientos técnicos en un área, darnos cuenta de que estamos ante un problema y hacer un plan; ‘memoria’; las ‘aptitudes cognitivas’, es decir, nuestra capacidad de evaluar los planes que hacemos para resolver el problema, y nuestra ‘emotividad’, como el estímulo, el desagrado, el interés, la desaprensión, etcétera. Por tanto, al momento de decidir un ‘acto legislativo’ ha de preverse si existe un vacío o defecto de la ley; luego, la posibilidad de eliminar los usos de la ley que constituyan a un abuso de esta; después, la de privilegiar la “finalidad” (derechos humanos) frente a la “forma” (positivismo jurídico): el paso a una ‘metodología de valoración’.[7]

De este modo, cabe acentuar que, en buena medida se trata de un “acercamiento al realismo jurídico”, que ‘parte de un positivismo empirista y se encamina hacia una visión del derecho como meros fenómenos sociológicos y psicológicos’.[8] Lo reseñado nos conduce a reforzar las “habilidades racionales’, por ejemplo, cabe interrogarse, ¿cuál es el argumento más convincente? ¿Cuál norma jurídica es mejor, o conviene aplicar al caso en específico? En el foro legislativo, los planteamientos se articulan sobre una base dialéctica y mayéutica, por lo que, el diálogo dialéctico-mayéutico), como modalidad de competencia, actualmente es reconocida como un medio propicio para solucionar problemas en los ámbitos jurídico, político, social y científico, ya que nos enriquece con la comparación de diversos puntos de vista y nos hace reconocer la provisionalidad de muchas ideas y soluciones. Así, existen diversos aspectos que deben tomarse en cuenta, como “la calidad de la ‘tesis teórica’ que se ofrece como solución al problema, los argumentos con las que se sostienen y, el medio que empleamos para comunicar. Alguien puede contar con una buena idea, pero si no sabe argumentar en su defensa puede fracasar, como también puede naufragar si teniendo buenos argumentos y una buena tesis no sabe comunicarla adecuadamente.[9]

Los fundamentos que se plantean son los que rigen el ‘fenómeno racional’, y se aplican al entorno congresional y a la manera en que éste incide en las personas y en los modelos sociales y políticos. La argumentación legislativa tiene como sujeto los deberes, las libertades y el actuar de la persona en el contexto actual de los “valores democráticos y del derecho”. De ahí que, la ‘narración legal’ nunca puede ser definida como un fruto del análisis teórico y solitario de los argumentos, sino como una forma interactiva de proceder, un ‘procedimiento dialéctico y/o mayéutico’, un proceso interpersonal de justificación en el cual cobran el mayor relieve los recursos procesales y las estrategias retóricas y argumentativas.[10]

Igualmente, se suma el “matiz instrumental” (aspecto pragmático), que se ocupa de cómo el legislador ha de presentarse ante el auditorio, y de otros complementos externos de la ‘evidencia razonada,’ que incide en una revaloración de los atributos de las personas (interpretación constitucional), con un “enfoque holístico de la Ciencia de la Legislación”, a través y desde puntos de vista diversos: “dones” (Teosofía/Teología), “valores” (Axiología), “virtudes” (Ética), “principios generales” (Sociología), “conceptos jurídicos fundamentales” (Lógica Semiótica), “derechos naturales” (Iusnaturalismo), “derechos fundamentales” (Teoría Constitucional), “derechos humanos (Positivismo Jurídico).[11]

Es pertinente señalar que, en la evolución de las “corrientes epistemológicas”, la filosofía de Platón influyó en numerosas corrientes de pensamiento posteriores; su noción de la existencia de ‘un sumo ser’, el concepto del ‘Bien y la dualidad’, influiría decididamente en la ‘cristiandad’. De igual forma, destaca la escuela del ‘neoplatonismo’ en el siglo II d.C. lidereada por Plotino. Se retoman los planteamientos de Platón, mezclándolos con aportes religiosos. Además, Platón fue el creador de la Academia, a la que concurriría Aristóteles, y en quien influyó bastante, no obstante, el alumno introdujo innovaciones fundamentales y controvirtió la teoría de su mentor, como ‘declaración para convencer’ por medio de la ‘refutación’, con el designio de descubrir los errores y falacias de la proclamación del contrario, han de ser rigurosas y basarse en testigos, pruebas psicológicas y justificaciones racionales. Así, la contradicción es inseparable de la argumentación, de ahí que se afirme que, “siempre hay que rebatir en cierta medida” (carácter dialéctico de la exposición). La refutación es la parte de la disertación en la que los planteamientos se utilizan para desaprobar o debilitar toda posible oposición. Subsiguientemente, en todo discurso se vale o no dar pie a la disputa o a la deliberación, y sólo admite observaciones, comentarios o preguntas. Con esto, el abogado calibrará más a fondo su proposición, inclusive podrá entrever nuevas perspectivas de la cuestión tratada. La “metodología de la argumentación racional legislativa” de Aristóteles en sus Tratados de lógica (Órganon), incluye la argumentación legal y la racional. De este modo, es oportuno indicar que, para las cuestiones sobre lógica es cardinal estudiar a Aristóteles, e incluso, a la Suma Lógica de Guillermo Ockham (época medieval).

 

a. Sapiencia que coadyuva en la instrucción de un “excelso congresista: ‘bases epistemológicas’ de las ‘corrientes del pensamiento’, aplicadas a la Semiología de la Legislación.


*Las corrientes epistemológicas 

de la interpretación y argumentación aplicadas al ámbito legislativo, son de larga data.

 

La norma jurídica se entiende como una idea flexible, fecunda y llena de vida, y cuya función del legislador es descubrir todas las posibilidades ocultas en ella, consiguiendo en cada momento su adaptación a los problemas planteados por la realidad, único medio de alcanzar en cada caso una solución justa, en la que han de influir elementos morales, consideraciones económicas y finalidades; más aún, si en la formación del asambleísta no se contempla apreciar soluciones estratégicas para lograr eficacia sobre la realidad, es cardinal tener presente el ‘empleo interdisciplinario’ brinde a la sistemática nomológica. Esto en razón de que, si el ‘brega es una coyuntura de intereses que no se resuelven en armonía, una ‘vía procesal parlamentaria’, deberá de implementarse una estrategia para lograr que los intereses en desavenencia lleguen a un acuerdo, o en su caso, alguno triunfe; motivo por el cual, en un ambiente de debate y análisis, los ‘representantes sociales’ exploran todas las estrategias legislativas disponibles; se investiguen todos los escenarios, se corrobora información (y, por tanto, se verifica), se detecten todas y cada una de las debilidades en el debate parlamentario (de argumentación y de sustento); se construye su propio argumento sobre la base de que, la contraparte discursiva hará lo mismo y en consecuencia, cada defecto del tema propio implicará un mayor riesgo de diluirlo.[12]

De este modo, interpretar y argumentar parlamentariamente, es un ‘arte complejo y exigente’, y no hay demasiado espacio para la improvisación. Si los asambleístas no están actualizados, los ‘argumentos legislativos’ se demeritan ante los ojos del mundo; si los representantes sociales no están preparados, las injusticias que ello genera se cometen ante los ojos de todos. Esto conduce y fomenta a una cultura de la ilegalidad vs. legalidad o Estado de Derecho, puesto que en los ‘bosquejos camerales’, es cardinal considerar varios tópicos para participar exitosamente en la “interpretación” y “argumentación” legislativa, como la ‘inteligencia interpersonal’ (la magnitud de influir en los demás y comprender su posición, distinguir tesis opuestas, elementos subjetivos); la ‘capacidad metafórica’ (la lucidez de hacer analogías, de relacionar temas que aparentemente no están relacionados); el ‘talento verbal’ (potencial para ejemplificar, crear oraciones adecuadas, crítica de argumentos y localizar límites en la información de quien arguye, hallar contradicciones, delimitar cuestiones no explorados en los demostraciones, etcétera).[13]

En la Ciencia de la Legislación, es básico auxiliarse de la disciplina de la “retórica parlamentaria” para estimular debates epistemológicos acordes para cada ocasión; ello conlleva adquirir ‘destrezas’ para realizar un trabajo metódico de “razonamiento jurídico”, que incida en la mejora de la apreciación de los hechos, la interpretación normativa, la coherencia lógica interna de las normas, la evaluación de la decisión reglamentaria a la luz de un sistema jurídico; esto, con el objetivo de construir análisis lo más acertado en el “proceso de razonamiento legislativo”, puesto que entraña ilustrar una suficiente estimación de los sucesos para participar de la comparación entre versiones, datos de hecho y de demostración, encaminados a la argumentación en el plano fáctico, lo que involucra una identificación de prácticas procesales camerales y conciliatorias, así como análisis de los argumentos utilizados en el “proceso legislativo”. Por supuesto, reconocer los principales ‘métodos de interpretación legislativos’ e identificar los modelos preponderantes en la teoría general del derecho, con la finalidad de tomar conciencia de la importancia de dichos prototipos para una ‘práctica metódica y transparente’ de los ‘procesos de atribución de sentido’ a los textos legales.[14]

Ahora bien, si bien es cierto que, debemos reformar nuestra institucionalidad estatal, creo que pocas veces como en el presente, se ha diseñado y se ha puesto en marcha un "permanente y manejo de crisis de nuestra cultura jurídica, con la justificación de necesidades sociales de seguridad, consolidación institucional, creatividad jurídica e igualdad social. Esta idea que parece meramente utilitaria, es mucho más respetuosa de la persona, que aquella que pretende que, todos los intereses en conflicto deban ser subordinados a ideas abstractas de “verdad” o “justicia”, que normalmente esconden una ‘vana pretensión’ de su superioridad moral. Entonces, el ejercicio de la función del “legislador epistemólogo y rétor”, ha de convertirse extraordinariamente atractivo; profesionalmente más digno y estimulante, superando lo indigno del “asambleísta pretencioso”, que considera como más valioso la capacidad para desarrollar redes y contactos que detentan un poder de facto. Si a esto le sumamos la rigidez y la formulación ritual del sistema, el resultado es un entorno profesional poco atractivo, tedioso, poco estimulante y de poca dignidad.[15]

 

 

I). Filosofía griega.


*La legislación de una nación, 

irradia su configuración.

 

La filosofía griega engloba desde los siglos VII a.C. al III a.C. Su influencia se ha prolongado hasta nuestros días, debido sobre todo al pensamiento y la escuela de Platón y Aristóteles (siglo IV a.C). La principal característica de la filosofía griega es, ‘el esfuerzo de la razón humana por explicar todos los fenómenos cósmicos y comportamientos humanos, mediante análisis y argumentos racionales, sin acudir a explicaciones de carácter mítico o religioso; su descripción esquemática en su devenir histórico es encantadora (filosofía presocrática y clásica), como los “Milesios”, que se ubican a Tales, Anaximandro, Anaxímenes, así como a Pitagóricos (Pitágoras, Arquitas de Tarento), “Eleáticos” (Jenófanes, Parménides, Zenón de Elea, Meloso), “Atomistas” (Tales, Leucipo, Demócrito), “Sofistas” (Protágoras, Gorgias, Trasímaco, Hipias), “Presocráticos” (Epicarmo, Heráclito, Empédocles, Anaxágoras, Diógenes de Apolonia), “Clásicos” (Sócrates, Platón y Aristóteles). En esta dilucidación, es apropiado referir la influencia hasta hoy día, de estas posturas filosóficas en el dogmatismo legislativo vigente’, que da por supuesto la posibilidad del vínculo entre el ‘sujeto’ y el ‘objeto’, es decir, el conocimiento y la capacidad que posee el congresista para interpretar la realidad.

En esta tesitura, uno de los pensadores que ha influido superabundante en la epistemología legislativa a partir de la concepción de la ‘Ley’ y el ‘Estado’, es Platón (427-347 a.C, quien nació en una familia de buen estatus económico en Atenas, en el transcurso de la Guerra del Peloponeso). Que con su ‘Teoría de las Ideas’, explica una ‘solución al comienzo del mundo o del ser, así como del conocimiento’. Asevera que, las “‘Ideas’ son entidades abstractas que gobiernan la creación”. A más de, el teórico narra en el mito de la caverna, en su obra la República, ‘el universo como un referente dual, que se parte en el ámbito de las Ideas, al que únicamente se arriba por medio del discernimiento, y el contorno sensitivo, que es pura forma’; este es tornadizo, por lo que no es fiable. Pero similar que este mundo dual, asimismo es el cuerpo y alma, siendo esta lo indiviso que subsiste (con la teoría de las ‘Ideas’, Platón es considerado como el ‘Padre del Idealismo Objetivo’).

Indisputablemente, otro referente es Aristóteles, (nació en el siglo IV a.C.), quien fue fecundo en varios órdenes del conocimiento, como el arte y la ciencia. Difiere de su maestro Platón en su concepción sobre la Metafísica, haciendo un uso significativo del sentido común, pero coincide con su educador en que, ‘la esencia define al ser’, aunque le cuestiona por qué no expone racionalmente la segmentación entre la esfera de las ‘Ideas’ y estado de los ‘sentidos’, ni el vínculo que poseen las primeras en el terreno de lo ‘sensible’. Por ello, esgrime que, ha de concurrir algo más que brinde animación y significación al cosmos, y que vincule lo corpóreo con lo indeterminado. Justo, Aristóteles ha influido de manera concluyente en la epistemología medieval y escolástica (base del renacimiento y la ilustración), para dar pauta al ciclo del modernismo y contemporáneo (siglo XXI). De la misma manera, destaca la Filosofía Helenística, la cual se asume como una tendencia histórico-cultural como resultado de las conquistas de Alejandro Magno.[16]

 

 

 

II). Filosofía romana.

La validez de las normas en el tiempo,

se rige por ‘principios’ o ‘máximas’ fundamentales,

siempre eternas.

Los romanos tomarán contacto con la filosofía griega al conquistar Grecia; en este caso “el conquistado conquistó al conquistador”. Sin embargo, las relaciones no siempre fueron afables, por ejemplo, un Senado del año 161 a.C. prohibía la enseñanza de la filosofía por considerarla un peligro para la juventud, y se desaprobaba el conocimiento filosófico.[17] No obstante, Cicerón lo hace el protagonista a través de una de sus obras intelectuales, por ejemplo, su ‘Diálogo de la Vejez’. En este, en el año 155 a.C. Atenas envió a Roma una delegación con representantes de las tres escuelas filosóficas más importantes: la “Estoica”,[18]  (Séneca, Marco Aurelio, Epicteto), la “Académica”, como Cicerón, (prosélitos de Platón), el “Epicureísmo” (Lucrecio), y la “Peripatética”, filósofos como Boecio (seguidores de Aristóteles). Es significativo manifestar que, “los romanos eran estoicos por naturaleza”, aún antes de oír hablar de tal postura epistémica. Cabe precisar que, “el ‘estoicismo romano’ fue distinto al griego”, ya que “el romano era poco dado a la especulación y más interesado en el ‘obrar’, en lo ‘práctico’”, de ahí que, no pudiera adoptar una filosofía en su totalidad; necesariamente debía hacerle algunos ajustes que incluyeran aspectos no considerados por el estoicismo, como en el ámbito jurídico y el político.

Está visto, Panecio de Rodas (quien efectuó modificaciones considerables a la ‘doctrina estoica’, iniciando la tendencia ‘ecléctiva’), fue un distinguido maestro estoico, que trabó amistad con Escipión Emiliano, y entre sus alumnos se contaban ilustres ciudadanos, como el gran jurista y pontífice máximo Quinto Mucio Scévola, y distinguidos juristas como Juliano, Pomponio y Papiniano, entre otros. Palpablemente, los romanos asistieron a tales disertaciones, iniciándose así en la especulación filosófica; especulaciones que han viajado a través de los lustros hasta arribar a la centuria del siglo XXI en occidente, para impregnarse sus “máximas” en los cuerpos jurídicos codificatorios, desde las Siete Partidas de Alfonso el Sabio hasta los instrumentos normativos vigentes, como las Constituciones, los tratados internacionales y las leyes.

 


II. “Tesis sapientes” en la interpretación y argumentación legislativa para la configuración nomológica.


*Todo razonamiento es un pensamiento, 

pero no todo pensamiento es razonamiento legislativo.


Las “corrientes epistemológicas[19] son significaciones que aglutinan distintos postulados de pensadores que se reúnen conforme las características comunes y opiniones coincididas sobre el conocimiento. Se conforman con el fin de participar y dilucidar diversos razonamientos y métodos sobre conceptos vinculados a la “humanidad y el contexto que la rodea”. Por ende, “cada posición teórica responde a un lapso cierto (espacio-tiempo) en el devenir de la humanidad”. De tal suerte, “el debate sobre la cientificidad de la ‘ley’ es de larga data”. De todas las acepciones que existen, está la que comprende a la “dogmática” y que posee cierto sitial de consenso. Las múltiples denominaciones que esta recibe (asignatura o sistemática legislativa, jurisprudencia, teoría positivista entre otras), encuentran en la actualidad una estabilidad en las terminologías “ciencia o del Estado”, o también llamada “disciplina del o sobre la legislación”. La uniformidad formal de “lo científico de la dogmática de la ley”, halla su complemento en el sustrato material de su objeto de estudio, que es ‘el mandato reglado’, y es que, se define a la ‘teoría normativa’, como el prototipo que versa sobre el sentido objetivo de la ‘ley’ escrita, a diferencia de la Filosofía, que tratan sobre su ‘valor’ y de los medios necesarios para su realización.[20]

La doctrina integral que estudia el fenómeno de lo ‘legal’ y del Estado (población, territorio y gobierno), es designada como Teoría del Estado, Ciencia Política o Ciencia Jurídica”,[21] o en plural como “Ciencias Socio-jurídicas”. Estas ‘expresiones epistémicas’ se sumergen y se fusionan en los ‘convencionalismos del lenguaje’, procurando que, “lo gramatical sea fiel manifestación del objeto de estudio a que se refiere y que ésta irradie la complejidad de lo real”, de ahí que, la “estilística” sea de suma relevancia, utilidad e importancia en la interpretación y argumentación legislativa para el “asambleísta rétor”; arte y/o ciencia tan sentados para los que han tratado de la elocuencia, como Pericles, Sócrates, Cicerón, entre otros, al concebirla como la “elocuencia agraciada”.

De lo narrado se apropiaron los grandes pensadores desde Grecia hasta la Ilustración, desde los milesios, pitagóricos, sofistas, presocráticos, estoicos, epicúreos, helenistas, neoplatónicos, filósofos romanos, patrísticos griegos y latinos, escolásticos (Santo Tomás de Aquino) y otros de la cristiandad (Francisco De Vitoria, Domingo De Soto, Alonso de la Veracruz, Francisco Suárez), tanto idealistas como racionalistas de la Ilustración y contemporaneidad, entre ellos, Hart, Dworkin, Roxin. [22] Por ello, un ‘representante social rétor’, ha de ser un erudito desde las letras griegas y latinas, canónicas, renacentistas hasta la actualidad, es decir, gran conocedor de la antigüedad y los tiempos vigentes; persona de admirable ingenio y universal doctrina; palabras elegantes, discursos fáciles y fluidos; usar palabras escogidas y brillantes, para que con su voz y dignidad de sus movimientos realce todo lo que dice; desarrollar buena conciencia; instruir con claridad y entretener los ánimos de  su auditorio. Para ello, se ha de valer de la ‘retórica parlamentaria’, cuyo fin es mover con razones al hombre a lo que uno quiere; en ingeniar razones acomodadas para persuadir, bajo la imaginación y la dicción, que es el ‘arte de hablar bien’: “lingüística legislativa”.[23]

En este tenor, es esencial trazar una correcta apreciación del ‘conocimiento científico del suceso reglamentario’, su ‘comprensión gnoseológica y epistemológica’;[24] más aún, cuando la ‘ley’ se discierne en su aspecto “multidimensional”, que expresa de un modo más coherente su complejidad, por ejemplo, el fenómeno de la ‘cultura’, que lo intuye como un ‘producto cultural de los pueblos’ (realismo jurídico); de ahí que se diga que, “la ‘ley’ también es cultura”.[25] Subsecuentemente, el objeto de la ‘ley positiva’ es la ‘conducta’ del ser humano, que procede de su ‘fuero interno’ y que se plasma en los ‘hechos’ de la vida cotidiana. En ese sentido, el ‘estatuto legal’ es el regulador del comportamiento exterior de la persona, que se constituye de ese modo como su esencia de análisis. Sin embargo, esa regulación no se agota en ese contexto aislado, sino que se completa con el “cuadro de la vida humana en sociedad,” y aquí surge la conexión del derecho con las ciencias sociales, puesto que “la ‘ley’ no se acaba en el hecho social, sino que abarca valores, virtudes y principios, como el ‘sentimiento’ o la ‘justicia’, que todo ser humano posee”.

El saber de los asambleístas es estar al tanto ‘de buena tinta’, de lo trazado por los grandes pensadores y/o doctrinarios, desde Grecia hasta el siglo XXI”.[26] En este encadenamiento teórico, es atinado reseñar que, por ejemplo, en la Edad Media, la ‘cientificidad de la ‘ley’ se orientó bajo la ‘lógica aristotélica’, la cual instituyó el método verificable. Es de matizar que, ello se enmarca en las ramas cognoscitivas de la persona o del espíritu, que tienen por objeto el estudio de sus instituciones, con la consecuente problematización de su respectiva objetividad. Es de acentuar que, la ‘concepción’ de ‘una ciencia para el estudio de la naturaleza y las ciencias exactas’ también es aplicable a nuestra asignatura de la Semiología Normativa.[27] Ciertamente, en “el objeto de estudio de nuestra vertiente del saber parlamentario se vislumbra una ‘naturaleza compleja’ que no se concluye en la norma, tampoco en el hecho ni en el valor”, sino que conjuga e integra estas significaciones en una composición dialéctica, la cual es característica de la regla legal, de ahí que, su ‘dogmática’ sea eminentemente normativa’. No obstante, aún que “los preceptos nomotéticos son lo característico de la Ciencia la Legislación, ésta no se explica por sí sola, pues recurre a las contexturas epistemológicas subyacentes en el ‘espesor de las sociedades’”, dirigiendo sus preceptos y sus prohibiciones para hacer ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos.[28]

Para comprender tal complejidad de factores, se hace imperioso sumergirse en una serie de búsquedas epistemológicas en acontecer y realidad de la ‘familia jurídica’ a la que pertenecemos, así como atendiendo a las ‘formas de gobierno y de Estado’, de ahí que, la Semiótica de la Ley conciba un “proceso estatal de configuración normativa (creación, clasificación y actualización) de ‘doctrinas epistemológicas’”,[29] para labrar la formación de ordenamientos legales y su respectiva interpretación para su destino en la sociedad, en el tenor del ‘cosmos reglamentario’. Por de contado, es de acentuar que, la ‘concepción’ de ‘una ciencia para el estudio de la naturaleza y las ciencias exactas’ también es aplicable a la Ciencia de la Legislación. Ciertamente, en “el objeto de estudio de nuestra materia se vislumbra una ‘naturaleza compleja’ que no se concluye en la norma, tampoco en el hecho ni en el valor, sino que conjuga e integra estas significaciones en una composición dialéctica, la cual es característica de la regla jurídica”, de ahí que, su ‘dogmática’ sea eminentemente normativa’. “Aunque el parámetro legal sea lo característico del credo legislativo, ella no se explica por sí sola, pues recurre a las contexturas epistemológicas subyacentes en el ‘espesor de las sociedades’”, dirigiendo sus preceptos y sus prohibiciones para hacer ejercicio de su regulación en el ámbito del fuero externo de los individuos. Por tanto, si ha de buscarse la verdad en cada división de las asignaturas sapientes, “¿qué es la “ley”, la “legalidad”, la “justicia”, la “equidad” o la “misericordia”, es decir, la “verdad”?”[30]

De seguro, se acaricia al aparente credo de que, “sólo el saber de los ‘cuerpos jurídicos’ adquiere relevancia para la práctica del referido ministerio constitucional, pero tal ‘soltura de ánimo es ciertamente perniciosa’ en la formación y solidez del parlamentario’ y por consecuencia, en su ‘evolución hacia un ‘letrado-epistemólogo de la ley’”. Consecuentemente, si el ‘criterio utilitario’ impera sobre el ‘afán científico’, es posible que tenga fuerza suficiente para acallar el amor por la ‘sabiduría y la ‘justicia’”; inclusive, “es pura ceguera y terquedad obstinarse en no ver hasta qué punto es fructuoso ‘la teosofía, la ciencia y la filosofía’, como instrumentos epistémicos’ para ‘edificar las ‘normas jurídicas”. Por ende, “el asambleísta que injuria, humilla, calumnia, vilipendia e insulta a la gnoseología y la ciencia, se sumerge en una ‘inercia de artículos y párrafos, en un tumulto de fragmentos desprovistos de todo sentido epistémico’”, en un ambiente caótico y se trasforme en un simple operador, que tima, estafe y defraude (si lo ostenta), una autoridad que no le atañe”.[31]

Les “corrientes del pensamiento” de más significado para la “epistemología legista”, las que esquematizamos de la forma siguiente:

*Iusnaturalismo/ético (espiritual-ideal):

-Místico-sensible medieval ‘universal’[32] y ‘occidental’ (patrística y eescolástica).

-Racional: ‘renacentista-humanista’ e Ilustración o siglo de las luces (idealismo trascendental-criticismo-empirismo, Filosofía Política o Enciclopedismo, Constitucionalismo -contractualista-pacto social, Pragmatismo-utilitarismo-existencialista).

*Eclecticismo[33]: Materialismo, Sociologismo -familia-organicista-estructuralista-histórica (evolutiva), Origen violento del Estado (autoritarios/totalitarios) y Positivismo legal.

*Contemporaneidad: Filosofía Analítica y Continental, Fenomenología.

 

 

1. Iusnaturalismo (contemplativo / racionalista).

  

La ley es el reflejo de una situación de dominación y

la forma de resolver conflictos.

 

El iusnaturalismo reconoce los valores, como realidad primaria para el hecho, la dignidad y la autonomía de la persona, de ahí que, el derecho considera al hecho y a una dimensión de valores, que nos permitirá arribar al ‘derecho justo’. El derecho ha de valorarse a través de un conjunto de ‘principios’, criterios y normas que constituyen precisamente el derecho natural, por lo que el derecho positivo se funda con el derecho natural, y que el derecho obligue por la bondad y la justicia intrínseca de su contenido (axiología, ontología-metafísica), como fundamentos del derecho natural. Se parte de la “naturaleza de las cosas”, del análisis del ser para establecer el deber ser.[34]

 

 A. Iusnaturalismo fervoroso occidental (ético-espiritual).

Sirven de sobremanera las reglas,
cuando guían por el camino adecuado.

 

Las leyes son inmanentes por naturaleza; las leyes formales reflejan hechos y derechos naturales. Esta postura se resume a veces en la frase “una ley injusta no es verdaderamente una ley”; “injusta”, debe entenderse como contraria a cierta ley natural ‘inmanente’. Estas corrientes iusnaturalistas de pensamiento se fundan en el ‘origen sobrenatural del Estado’, el cual es ‘creado por Dios’: ‘una divinidad ha creado el poder político’. Esta doctrina se manifiesta en diversos ‘pueblos’ de la Tierra, con sus ‘tradiciones teocráticas, como los pueblos judeocristianos. En ese tenor, ‘no hay potestad que no venga del ser supremo, es decir, Dios, y todas las que hay son ordenadas por él’.[35]

 

 Filosofía medieval.

- “Patrística Griega”: ‘Apologistas griegos’ (San Clemente Romano, Arístides, San Justino mártir, Ticiano, Atenágoras, Teófilo); ‘Gnosticismo’ y pensadores opuestos a estos (San Irineo, San Hipólito); ‘Padres Griegos’ (San Basilio, Eusebio, San Gregorio de Nisa); Escuela catequística de Alejandría (Clemente de Alejandría, Orígenes).

- “Patrística Latina”: ‘Apologistas latinos’ (Agustín, Minucio Félix, Tertuliano, Arnobio, Lactancio); ‘Padres latinos’ (San Ambrosio); San Agustín, San Juan Damasceno, El Pseudo-Dionisio, Boecio, Casiodoro, San Isidoro. Reflexiones

- “Escolástica Carolingia”: ‘Renacimiento Carolingio’ (Alcuino y la Escuela Palatina, Rebano Mauro, Juan Escoto Eriúgena); ‘el problema de los ‘universales’, Roscelin (nominalismo), Pedro Damián (la dialéctica), Guillermo de Champeaux, Abelardo, Gilberto de la Porree y Juan de Salisbury, Hugo de San Víctor; San Anselmo de Canterbury, Escuela de Chartres, Escuela de San Víctor, Dualistas y Panteístas.

- “Escolástica Baja”:[36] Guillermo De Auvergne, Roberto Grosseteste y Alejandro De Hales; Alberto Magno.

* “Escuela Dominica” (Tomás de Aquino)[37].

* “Averroísmo Latino” (Dante y Siger de Brabante).

* “Escuela Franciscana” (Roger Bacon, Mateo de Aquasparta, Pedro Juan Olivio, Roger Marston, Ricardo de Middleton, Raimundo Lulio, San Buenaventura, Juan Duns Scoto, Guillermo de Ockham).

*Gil de Roma y Enrique de Gante.

* “Ockhamismo” (pensadores vinculados como Pedro Hispano, Jacobo de Metz, Durando, Pedro Aureoli, Enrique de Harclay, Juan de Mirecourt, Nicolás de Autrecourt).

* “Movimiento Ockhamista” o ‘nominalista’ (Adam Wodham, Goddam, Robert Holkot, Richard Swineshead, William Heytesbury, Richard Billingham, Juan de Rodington, Juan de Bassolis, Francisco de Meyronnes, Antonio Andrés, Francisco de Marcia, Juan de Ripa, Pedro de Candìa, Thomas Bradwardine, Gregorio de Rìmini, Gil de Roma, Tomàs de Estrasburgo, Juan de Mirecourt, Nicolás de Autrecourt).

*Marsilio de Padua (siglo XIV) y Nicolás de Cusa (siglo XV) (Teoría del Estado).

* “Misticismo Especulativo” [38] (Eckhart, Tauler, Enrique Suso, Ruysbroeck, Santa Catalina de Siena, Richard Rolle de Hampole, Walter Hilton, Juan Gerson, Dionisio el Cartujano, Santa Catalina de Bolonia, Santa Catalina de Génova, Gerardo Groot).

 

“Escolástica del Renacimiento[39] (Humanismo, siglos XIV y XVI).

*Crisóstomo Javelli, Francisco Sylvester de Sylvestris.

- “Dominicos”: Cayetano, Francisco De Vitoria, Domingo de Soto, Melchor Cano, Bartolomé de Medina, Rafael Ripa, Domingo Báñez, Gabriel Vázquez, Petrus Niger, Barbus Paulus Soncinas, Domingo de Flandes, Juan de Santo Tomàs, Alejandro Piny.

- “Jesuitas”: Francisco de Toledo, Luis de Molina, Gregorio de Valencia, Gabriel Vázquez, Leopardo Lessius, San Roberto Bellarmino, los Complutenses (Gaspar Cardillo de Villalpando, Jiménez de Cisneros), los Conimbricenses (Pedro Fonseca), Roberto Francisco Rómulo Belarmino y Francisco Suárez (Teoría Política), Juan de Lugo, Pedro Hurgado de Mendoza, Thomas Compton Carleton, Rodrigo de Arriaga, Francisco de Oviedo, Francisco Soares, Juan Bautista de Benedictis, Sylvester Maurus, Honorè Fabri.

- “Franciscanos” (Lychetus, Emmanuel Maignan); “Agustinos” (Gil de Viterbo, Nicolás de San Juan Bautista); “Benedictinos” (Celestino Sfondrati); “Escotistas” (Juan Poncius, Bartolomé Mastrius); “Padres Carmelitas de Alcalá” (1624, Cursus a rtium); “Anglicanismo” (Richard Hokker -Teoría Política-).

- “Escolástica Mexicana”,[40] siglos XVI-XVII (Alfonso de la Vera Cruz 1504-1584, Bernardino de Sahagún 1499-1590, Julián Garcés 1452-1541, Bartolomé de las Casas 1474-1566, Francisco Cervantes de Salazar 1518-1575, Juan de Zumárraga 1468-1548, Antonio Rubio 1558-1615, Vasco Vázquez de Quiroga 1470-1565, Toribio de Benavente-Motolinía 1482-1569,  Francisco Hernández 1514-1578, Tomàs de Mercado 1523-1575, Bartolomé de Ledesma 1525-1604, Pedro Ortigosa 1547-1626, Antonio Rubio 1561-1615, Antonio Arias 1565-1603, Alfonso Guerrero 1574-1639, Diego de Basalenque 1577-1651, Diego Marín Alcázar 1640-? Agustín Sierra 1653-?, Alfonso Guerrero 1576-1639, Fray José de Herrera, Fray Juan Zapata Alarcón, Fray Juan Contreras, Juan García).

 

 

 

B. Iusnaturalismo racional.

 

Cada ley para su tiempo y lugar.


El centenario XVIII es el ‘Siglo de las Luces’, apreciado como la etapa de la ‘Ilustración’, distinguido como un movimiento que ‘glorifica el conocimiento apoyado en un patrón antropocéntrico en el que se prioriza la razón’.[41] Palpablemente, se discurre que, la etapa de la Filosofía moderna se inaugura con Descartes[42] en el siglo XVI y se centra, sobre todo, en la reflexión sobre el conocimiento y en el ser humano. La revolución científica que propició la aparición de la filosofía moderna y que va desde el siglo XV al XVII fue uno impulso renovador, dando pauta al surgimiento de un movimiento denominado la ‘Ilustración’ de los siglos XVIII y XIX en Europa. Razonablemente, los filósofos ilustrados contribuyeron a la evolución de las corrientes, escuelas o teorías, situando el esfuerzo de la ‘razón humana’ dentro de los límites del ‘racionalismo’ y del ‘empirismo’, para dar pie a la aparición de los primeros intentos de introducir la Lógica en el derecho, como “la ciencia de las leyes necesarias del entendimiento y de la razón”, al estudiar los imperativos categóricos e hipotéticos de las personas, así como la connotación de la cópula del “deber”. Bajo ‘la naturaleza racional y libre del ser humano, es la causa del Estado, puesto que, sólo la vida social impulsada por la inteligencia humana (‘iusnaturalismo racional’), es capaz de alcanzar modelos políticos (formas de Estado y de gobierno)’; tal fue la explicación de Aristóteles al hablarnos del “zoon politicon”: ‘la sociabilidad lleva a la perfección’. De tal manera, el ‘iusnaturalismo racional’ En una postura opuesta al ‘iusnaturalismo religioso-idealista’, las teorías ‘contractualista-positivista’ esgrimen que, para subsistir, una sociedad requiere de una ‘organización’ y del ‘poder coactivo’ (escuelas del Derecho Penal), ideas que emigran a través de las centurias (antigüedad, medievo, renacimiento, ilustración, contemporaneidad). [43]

 

 

 2. Tendencias eruditas ‘renacentistas’ e ‘ilustración’ (siglo de las luces) al siglo XXI.[44]  

  

Cada ciudadano debe ser un funcionario social,

matizado al poder estatal.

 

Si ha de buscarse la verdad en cada división de tales doctrinas sapientes, “¿qué es el “ley”, la “legalidad”, la “justicia”, la “equidad” o la “misericordia”, es decir, la “verdad”?” Existen diversas ‘posiciones’ sobre dicha cuestión, por lo que, ¿cómo se convierten en una ‘ideología estatal’ específica, para construir un “sistema de gobernabilidad”, que se traduce en una forma de Estado y de gobierno, plasmado en un “documentos constitutivos”. De ahí que, a partir del Renacimiento, la confirmación se hizo bajo la ciencia moderna y los nuevos métodos experimentales, dejándose notar los “múltiples criterios sobre la cualidad “científica de las medidas regladas,” para dar paso a la erección de un Estado Constitucional que impregne por completo el poder a la ‘ley’. El molde más universal de control que rige la ‘vida racional’ de las personas es la ‘razón,’ puesto que, su presencia o su ausencia valida o desmorona tal bosquejo y por tanto, una pretensión de búsqueda de la justicia o de la ‘verdad’. Esto conlleva a una visión más actualizada y fecunda de la ‘ley’, que requiere una mirada pragmática bajo el matiz del estudio de las ‘teorías sobre el la legislación’, sin desconocer sus aspectos ‘lógicos’ y ‘semánticos’, lo cual incluye un rescate y actualización de las ideas clásicas expresadas por los grandes pensadores de la humanidad, de que, la ‘ley’ es una actividad apoyada en la necesidad de convencer mediante ‘argumentos parlamentarios’ (teóricos, lógicos y retóricos), lo que constituyen el pedestal sobre la cual se construye las normas legales pragmáticas, y sobre los cuales recae la “meditación científica y filosófica”.

Respecto dicha cuestión imperan diversas ‘enfoques epistémicos’, por lo que, ¿cómo se convierten en una ‘filosofía estatal’, para cimentar un “sistema de gobernabilidad”, que se traduce en formas de Estado y de gobierno, plasmado en un “documento fundacional”, ya sea Constitución, Reglamento, Estatuto, Ley, Base, Plan, Manifiesto, Proclama, entre otras denominaciones? De ahí la trascendencia de que el congresista se erija en un “jurisconsulto rétor, científico y filósofo”, con el designio de procurar y alcanzar “bosquejos de Estado”, que procuren la “felicidad” de sus gobernados, a través de la satisfacción de los “ámbitos” de la persona (‘intelectual’, ‘espiritual’, ‘material’), a través de una “configuración normativa sabia, justa y misericordiosa”. Subsiguientemente, el “congresista” que no anhela a ser un ‘epistemólogo de la ley’, es decir, un ‘científico social’, exclusivamente será un "simple enterado de una ración del espacio de la ciencia jurídica y del Estado", y sólo capacitado para las más parcas labores de su experiencia.

 

 

A. Idealismo.

En el ‘idealismo, las cosas solo existen en la medida en que son ideadas o percibidas conscientemente por los seres vivos.

 

El Idealismo es un movimiento del siglo XVIII.[45] En este marco conceptual de recreación intelectual amplia encaja la corriente epistemológica denominada “idealismo,” la cual hace referencia a la ‘significación’ que asigna a las ‘ideas’, a lo ‘sublime’ (‘metafísico’) y al espíritu, una posición dominante en el ‘conjunto del ser’, el que en última instancia está determinado desde las representaciones, desde el espíritu (concepción que se opone al “materialismo). Esta doctrina expresa que, ‘el espíritu es la única realidad absoluta’; se define por interpretar el mundo como algo dual para “acceder a las ‘ideas’ a través del ‘conocimiento’ y la ‘sensibilidad’”. Sustenta que, la realidad es subjetiva, la cual se cimenta en la ‘forma’ o ‘idea’, de ahí que, este ‘prototipo epistémico’ se fundamente en la preponderancia de las ‘ideas’, como principio del ser y el conocer, opuesta al ‘materialismo’; los objetos no pueden existir si no han sido concebidos, primero por una mente que esté consciente de ellos. Además, también se considera la confianza exagerada o ingenua en los valores éticos y morales de la sociedad; en la forma de conducirse las personas y las instituciones según lo justo y lo bueno.

De esta corriente han surgido otras ramificaciones como el “idealismo objetivo”, el ‘idealismo subjetivo’ y el ‘idealismo trascendental’. Consiguientemente, el ‘idealismo, se designa el “conjunto de los ‘sistemas filosóficos’ según los cuales, la ‘idea’ es el ‘principio y fundamento’ del ‘ser’ y el ‘conocimiento’. Frente a todo superficial ‘positivismo’, acentúa con seriedad moral el que, las normas ordenadoras de la vida individual y colectiva son independientes de las opiniones y estados de ánimo subjetivos; pero cuando se desliga a dichas normas del “orden esencial”, pretendiendo fundarlas en actitudes vacías de contenido, incurre en un abstraccionismo ajeno a la vida.[46]

El idealismo es lidereado por Hegel (1770-1831),[47] cuyo origen se puede rastrear hasta Platón, quien consideraba que, la verdadera realidad era la del ‘mundo de las ideas’, únicamente accesible para la ‘razón’. Constantemente, imperan algunas ‘variables’ del ‘idealismo’, como el “romántico” (que es una contextura históricamente determinada que repercute en la ética y en la sociedad); el ‘objetivo’ (las ideas existen por sí mismas y solo podemos acceder a ellas por medio de la experiencia -Platón, Leibniz, Hegel-);[48] el ‘subjetivo’ (las ideas solo existen en la mente del sujeto, de modo que sin él no existe un mundo externo autónomo, por lo que lo real es lo que el sujeto percibe -Descartes, Berkeley, Kant, Schopenhauer); el ‘idealismo alemán’ (finales del siglo XVIII e inicios del XIX se desarrolló en Alemania a partir de Kant, con seguidores como Gottlieb Fichte, Friedrich Wilhelm Joseph von Schelling y Georg Wilhelm Friedrich Hegel), y el ‘trascendental’ (para que el conocimiento exista se ocupa un objeto y un sujeto, y este es quien pone las condiciones para que se produzca, ya que todo lo intuido en el espacio y en el tiempo, son meros fenómenos que no tienen existencia independiente fuera de nuestro pensamiento).

Immanuel Kant (1724-1804) postula que, el ser humano influye en el conocimiento del objeto dado con condiciones impuestas. Es decir, cuando el sujeto intenta conocer algo, trae con él elementos universales o sustancias (fenómenos que permanecen en el tiempo), que vienen dados a priori. Para ello, el método de investigación que sugiere es el ‘criticismo’, que consiste en indagar ‘dónde están los límites del conocimiento’. Trata de “aunar los pensamientos ‘racionalistas’ y ‘empiristas’”, pues los critica por haberse centrado en una única parte de la realidad. Persigue ‘cultivar las formas de conocimiento anteriores que han hecho posible el nuevo’, es decir, ‘busca una respuesta a la forma por la cual se llega a un conocimiento final’. Por ende, ‘cuando se genera un conocimiento, éste trae conocimientos o elementos que son anteriores al resultado de la investigación’. La ‘razón’, él mayor derecho (don) del ser humano: ‘actúa de forma tal que, no trates al ser humano como mero instrumento para obtener ciertos fines, sino que siempre lo consideres como un fin último’. Esta es una concepción igualitaria de la razón: ‘toda persona tiene el derecho a defender la suya’. Se trata de una corriente que critica al ‘racionalismo’. Defiende el conocimiento a través de la ‘experiencia sensible’, es decir, el conocimiento y la formación de ideas se basa, se justifica y se sostiene en ella. No obstante, esto no significa que se contrarié totalmente al ‘racionalismo’, puesto que ambas teorías (‘racionalismo’ y ‘empirismo’) se fundamentan en la razón y en las ideas; la diferencia es de dónde proceden estas, si son innatas o se hincan en la ‘experiencia’.

De tal manera, el primordial referente del “Idealismo Transcendental” es el filósofo prusiano Immanuel Kant (1724-1804). Tal corriente se plasma en sus libros, ‘Crítica de la razón pura’ (1781), ‘Crítica de la razón práctica’ (1788) y en ‘Crítica del juicio’ (1790). Seguidamente, en esta línea teórica, el “empirismo” se enmarca en la Edad Moderna, entre los siglos XVII y XVIII, cuyos principales exponentes son John Locke y David Hume. [49]

 

 

B. Filosofía Política (Enciclopedismo).

 

Para llegar a este período escalonado,

valió el ‘cimiento epistémico’ de la ‘Escolástica’.

La ‘Ilustración’, es una etapa evolutiva en la que el ser humano transita una vez que anda la anterior, de ahí que se exprese que, “para llegar a este período escalonado, valió el ‘cimiento epistémico’ de la ‘Escolástica’”. Simbólicamente, la Ilustración se equipará a la revolución francesa, que ‘salvaguarda la igualdad de las personas, sin distingo por su procedencia’. Con ello, se da pie a configurar un “orden político asentado en la razón”.[50] Tal revolución tuvo sinnúmero de eruditos, por ejemplo, Voltaire (1694-1778) y Rousseau (1712-1778), dando pauta al ‘paradigma epistemológico’ denominada ‘contractualismo’.  

 

C. Pacto social-voluntarista (Teoría Constitucional-contractualista).

 

El individuo es una abstracción,

mientras que la sociedad es una única realidad.

 

El “Contractualismo” es un sistema basado en las doctrinas del contrato social. Tres son las grandes figuras del pensamiento contractualista en la Edad Moderna, como Thomas Hobbes (1588-1679), quien en su añejo volumen esboza que, en el estado de naturaleza, los seres humanos están en una situación de guerra entre ellos mismos; el miedo a la muerte es la pasión que los lleva a la paz. Esta situación en la que “el hombre es el lobo del hombre”, da paso a una forma de convivencia para obtener la máxima libertad. Entonces, las personas constituyen la sociedad civil por medio de un contrato, surgiendo así el ‘derecho’, la ‘obligación’, y la ‘ley’. El pueblo cede sus derechos a un gobernante, que puede ser un individuo o una corporación cualquiera. Una vez cedidos sus derechos, el pueblo no tiene ya derecho alguno a la potestad civil, sino que ésta es absoluta e ilimitada en el gobernante. Entonces, el “acuerdo colectivo” se hace entre súbditos, no entre súbditos y soberano, pues este no es una parte para el contrato, sino su creación.[51] 

Igualmente aparecen John Locke (1632-1704), quien refiere un primitivo estado de naturaleza. Estima que, los hombres se encuentran en un estado de perfecta libertad para ordenar sus acciones y disponer de sus posesiones y personas en la manera que les parezca conveniente, dentro de los límites de la Ley natural, sin pedir consentimiento ni depender de la voluntad de ningún otro hombre. Reina la igualdad, porque ningún hombre tiene mayor influencia que los demás. La Ley natural que rige esta situación primitiva es la razón, y le confiere el derecho de defender sus privilegios a la vida, salud, libertad y posesiones, castigando a los que no las respeten.[52]

A más de, Jean Jacques Rousseau (1712-1778), quien coincide con sus predecesores teóricos sobre la idea del Contrato, pero difiere en su concepción del estado de naturaleza. El Contrato Social es una hipótesis racional, no histórica. Puede pensarse que, los hombres vivieron en una edad primitiva o prosocial, disfrutando de una libertad absoluta e igualdad. Vivía libremente en armonía con la naturaleza, pero llegó un momento en que, las personas empezaron a transformar el mundo, como el cultivo de la tierra, la cultura y con ella la propiedad y la desigualdad, terminando con el estado de naturaleza primitivo. Entonces, el ser humano ha nacido libre y por todas partes está encadenado, pero ¿cómo sucedió y cómo puede justificarse?[53]

En la alborotada primera parte de la centuria del XVII en Inglaterra, se enfatiza la “filosofía política” de Thomas Hobbes, cuyo estudio más característico es el Leviatán, revelado en 1651. Por su parte, Hugo Grocio (1583-1645) en su aportación intelectual “De Jure Beilli ac Pacis”, esboza una ‘hipótesis contractualista’. La ‘sociedad civil’ es una ‘colectividad natural’, pero es la conveniencia la que marca su comienzo y el aparecimiento del ‘poder civil’, como ‘potestad suprema’ restringida por la ‘ley divina’, la ‘ley natural’ y el ‘derecho de gentes’.

De este modo, John Locke se sitúa en la corriente ‘iusnaturalista racional’ y en el ‘contractualismo’; se descansa en la ‘democracia constitucional’, de ahí que sea llamado ‘el teórico de la Revolución Inglesa de 1688’, que terminó con el despotismo de los ‘Estuardos’ y facilitó arranque a la ‘democracia parlamentaria’. Además, se adiciona la doctrina de Juan Jacobo Rousseau; sus obras más representativas son, el Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres, y El Contrato Social publicado en 1762. En esta, traza que, el individuo se encuentra en la enajenación total de cada asociado, con todos sus derechos a la comunidad, y la libertad se reemplaza por la libertad civil, que es asegurada por el Estado (“el ser humano cede su ‘libertad natural’ al Estado”). La base de su exposición es el ‘estado de naturaleza’ (estado salvaje); los hombres viven felices, porque ellos poseen las cualidades de la libertad de ‘aceptar’ y la de ‘rehusar’, y la facultad de ‘perfeccionarse.’ Asimismo, la propiedad privada, la invención de la metalurgia y de la agricultura, han civilizado y extraviado al género humano rompiendo la igualdad primitiva. Además, un horrible estado de guerra coloca a los seres humanos sin más norma que la ‘violencia’ y la ‘injusticia’. Consecuentemente, es necesario pensar en un poder supremo que gobierne a los grupos antagónicos. Para crear este orden fue menester que el hombre aportara una parte de su libertad.

Entonces, la ‘esencia del contrato social’ radica en que, cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos a cada miembro como parte indivisible del todo. De ahí que, para Rousseau, ‘la voluntad justifica al Estado’. El hombre pasa de un estado de naturaleza a una forma social voluntaria: el hombre ha nacido libre y, sin embargo, en la actualidad vive encadenado, sujeto a un orden estatal. Por tanto, la formación del Estado es jurídica”, puesto que al mismo tiempo es consuetudinaria. Razonablemente, como resultado de las posturas epistémicas ‘renacentistas’ y del ‘siglo de las luces’, se reflexiona acerca de la necesidad de redimensionar las reglas de las acciones humanas con la misma certeza con la que se conocen las magnitudes en geometría, par a dar pauta a concebir a “un sistema jurídico como un conocimiento racional”, es decir, un “giro copernicano” del ‘derecho natural como derecho racional a priori’, contemplando tópicos como el Derecho Natural (el hombre en el estado de la naturaleza y las leyes naturales) y el ‘método científico’, para generar una ‘doctrina del derecho positivo’: principios o conceptos; el pacto social (evolución de las sociedades históricas); el Estado legítimo; la soberanía; las formas de gobierno y las leyes civiles; la comunidad político-jurídica y sus fines; estructura, límites y disolución del Estado; la virtud de la justicia estatal, contra el estado de naturaleza a través del contrato social.[54]


 

D. Utilitarismo-existencialismo.

Todo espacio de poder conlleva una responsabilidad.


Corriente filosófica que esgrime que, las cosas y las personas deben ser juzgadas por el ‘placer’ y el ‘bien’ que causan, buscando como propósito la ‘felicidad’. Por ende, “es ‘útil’ aquello que provee ‘felicidad’ al mayor número de personas”. Aunque esta teoría epistemológica es contemporánea a la Ilustración, se cataloga posterior al marxismo en el siglo XIX, por la relevancia que le impregna ‘John Stuart Mill’. Sobre el particular, este destacó una peculiaridad muy significativa entre ‘satisfacción’ y ‘felicidad’, fijando a la primera como un estado puntual, mientras a la segunda como algo más genérico. Por tanto, una vida llena de hechos ‘satisfactorios’ no tiene que estar conexa con una visión de subsistencia ‘feliz’: “lo ‘útil’ es lo que debe prevalecer”.[55] Consecuentemente, otra ‘fórmula epistemológica’ que empata con el ‘utilitarismo’ es el “existencialismo”, considerado como ‘prototipo teórico’ al esbozar que, la principal cuestión es la ‘existencia humana’, la cual está por encima de su ‘esencia’. Algunos de sus promotores son, Jeremy Bentham, Kierkegaard, Joh Stuart Mill, y entre los existencialistas hallamos a Jean-Paul Sartre, Ortega y Gasset, entre otros.

 

E. Corrientes epistemológicas ‘eclécticas’.

 

En cada santiamén de la evolución humana,

el mayor desafío está en emitir leyes sabias y justas,

apreciando qué se quiere cuando se elaboran, aprueban y promulgan.

 

 Las teorías gnoseológicas respecto la ‘ley’ son de larga data”. En estas es básico la disimilitud entre un ‘tema fácil’ y uno ‘difícil o trágico’. El legislador es un ser humano, falible, limitable y, sobre todo, consciente de la vulnerabilidad en nuestras sociedades respecto de valores jurídicos y morales. La quimera de tener un abanico de opciones nos hace recapacitar sobre cuál es la mejor de ellas. Ante esta situación, la opción que se elija deberá, para su aceptación, ser justificada. Así, los ‘argumentos’ que se utilicen para fundamentar un acto normativo son primordiales, porque en todo caso, ‘motivar una determinación es expresar sus razones’. Precisamente, la labor de ‘justificar las providencias legislativas’ desempeña un papel trascendental en la concepción de la Ciencia del Derecho. Se trata de tener presente los procesos psicológicos, sociales, económicos, políticos, entre otros, que llevan a un congresista a tomar y contemplar un posicionamiento legal.

 

 

a. Materialismo.

 

En cada momento histórico,

los proyectos reglamentarios han de estimar

las “máximas universales” para confeccionarlos,

para ponderar las dificultades y ventajas que representa para los particulares”.

 

El materialismo es una postura epistemológica que esgrime que, “‘el mundo puede dilucidar en atención de la significación de ‘materia’, pues todos los objetos son motivo de la acción de la materia y no del espíritu (‘la conciencia es una derivación de la naturaleza). La materia es la primera materialidad de las cosas, independientemente de que pueda o no ser percibida por los seres vivos. El encauce materialista alcanza que, el entorno físico es increado y que el mismo puede ser estudiados y comprendidos por el individuo. Para los materialistas, el génesis de las cosas es imputable a la materia. Razonablemente, el “materialismo”,[56] como concepción general del universo, enseña la deductibilidad total de lo real a la materia o fuerzas enteramente sometidas a las condiciones de esta; se atribuye la causalidad solamente a la materia: ‘la única causa de las cosas es la materia’. Karl Marx fue quien desplegó una contextura epistemológica que se denomina ‘marxismo’[57] (el cual ha influido en la economía, la sociología, etcétera), para dar pauta a una escuela filosófica intitulada ‘comunismo’, cuya noción básica es el de la ‘esperanza’, junto con la máxima de ‘igualdad entre los seres humanos, en cuanto al factor trabajo-producto. Así, el vocablo ‘materialismo’ fue utilizado por primera vez por Robert Boyle en 1674; no obstante, es relevante apuntar que, esta corriente filosófica influyó en buena medida en otros doctos, como Pierre-Joseph Proudhon, Karl Marx, entre otros.

 La primordial dirección materialista del siglo XIX es el marxismo”,[58] manifestado como un conjunto de postulados que poseen un fondo ideológico, político y económico que deriva de las propuestas y doctrinas formuladas por Karl Marx y Friedrich Engels. Se trata de una ‘corriente filosófica’ que ha sido empleada en la base de ideologías del comunismo y el socialismo. Esta doctrina filosófica, histórica y económica se sustenta en la lucha de clases. Afirma que, la historia de ‘la humanidad es la historia de la lucha de poder entre unas clases y otras’. Esta teoría se enmarca por el contexto de la Revolución Industrial y la aparición del sistema capitalista. Los padres del marxismo son Karl Marx (1818-1883) y Friedrich Engels (1820-1895).

Lo expuesto adquiere distintos matices teóricos a partir de cómo se desarrolla toda una epistemología, atendiendo a las corrientes del marxismo,[59] como los materialismos ‘Dialéctico’ y el ‘Histórico’. El ‘Dialéctico’,[60] que alude a la unión del materialismo clásico con la dialéctica de Hegel, y representa el núcleo filosófico del marxismo. Se trata de analizar y cambiar un inhumano sistema de opresión. La materia es el fondo y la causa de todas las cosas, incluso de los fenómenos del pensamiento. Así, la realidad material es la causa de los cambios y movimientos, y se desarrolla en medio de tensiones y luchas entre contrarios, de ahí que estudie el desarrollo de la historia humana a partir de las relaciones materiales (economía, política, entre otros). En cambio, el ‘Histórico’ recalca que, su tesis depende de las relaciones económicas que prevalecen en una fase determinada, es decir, en la producción social de su vida, ya que los hombres entran en determinadas relaciones necesarias e independientes de sus voluntades, cuyas relaciones de producción corresponden a una cierta fase de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. Por tanto, esta corriente epistemológica que se explica en Engels, se manifiesta en la interpretación histórica planteado por Marx, que consiste en reconocer a los factores económicos (técnicas y relaciones de trabajo y de producción), como peso preponderante en la determinación de los acontecimientos históricos.[61]

sí, la economía es la base de la historia social; parte del principio de que, la ideología, los valores y la cultura de una sociedad, son determinados por el modelo de producción; comprende que, los cambios socioeconómicos no dependen de la determinación individual, y la transformación histórica de las sociedades se concibe como consecuencia de las fuerzas de producción. Estas transformaciones se mueven por la tensión inherente a la lucha de clases. Por tanto, el devenir de las sociedades parte de la ‘estructura’, la cual se conforma por las fuerzas productivas, los modos y las relaciones de producción, y de la ‘superestructura’, la cual se integra por las instituciones y el cuerpo de regulaciones legales e ideológicas que expresan el espíritu social: Estado, religión, aparato artístico, cultura, leyes, etc. A más de, es apto expresar que, los fundamentos del “materialismo histórico” también se encuentran en los planteamientos de Marx y Engels.

onsiguientemente, el conjunto de las relaciones de producción constituye la estructura económica de la sociedad, que tiene una ‘base real’ sobre la cual se edifica una ‘superestructura jurídica y política’, a la que corresponden ciertas formas sociales de conciencia. Entonces, ‘el modo de producción de la vida material, condicionan el proceso de la vida social, política y espiritual’. Por ejemplo, esto da pauta a las ‘teorías abolicionistas’, la cuales impugnan la legitimidad de la pena como del ‘sistema penal’, y que sus planteamientos más radicales las encontramos en la posición marxista, en la cual, ‘el derecho penal y la pena son considerados como instrumentos de la clase en el poder’, superestructuras que responden a una estructura apoyada en la forma de producción capitalista, y que al desaparecer, primero por la ‘dictadura del proletariado’, y después al instaurarse el ‘comunismo’, deben llevar a la formación de un ‘hombre nuevo’, de ‘una sociedad perfecta, sin Estado’.

En el escenario de las “teorías abolicionistas”, es de acentuar que, al emerger los autores “anarquistas” se desarrolla un planteamiento que se traduce en una “des legitimización de cualquier orden o regla, sea moral o jurídica, por ser expresiones de intereses dominantes, y proponiendo medidas de control de carácter social o moral, como la ‘fuerza invisible de la educación moral’, ‘el ojo público’, ‘la opinión pública’. En este contexto, algunos teóricos de la ‘Criminología crítica’ consideran que, el Criminólogo no debe guardar un papel de estudioso analítico del ‘fenómeno de la criminalidad’ y de la sociedad en general, sino que debe ser actor y promotor de una transformación radical; debe participar en “organizaciones políticas” para lograr el cambio social, de una suerte de ‘sociedad anarco-socialista’.[62]

 

 

 F. Sociologismo (familia)-organicista-estructuralista-histórica (evolutiva).

 

La inteligencia, con el esfuerzo se expande.

 

Estas teorías tratan de organizar a la sociedad, al Estado y al derecho como un ‘ente espiritual’, o como un ‘super organismo’. Si una identidad es un todo compuesta de partes vivas, se concluye que, “el Estado es un organismo vital integrado de porciones activas, que son los seres humanos”.[63] Así como hay una ‘anatomía’ que describe al cuerpo humano, y una ‘fisiología’ que explica su funcionamiento, también hay una ‘morfología’ y ‘desempeño’ político. Se trata de la “sociología, ciencia de la sociedad que estudia las formas y fenómenos sociales”, la cual estipula que, ha sido a través del estudio comparativo de la marcha de los grupos sociales, que se han podido advertir paralelismos y constantes, de forma que, sin prescindir de alguna diversidad y de una mayor o menor rapidez de desenvolvimiento, se puede afirmar que, los tipos de evolución social pueden plasmarse de la  siguiente manera: la ‘horda primitiva’, en relaciones sociales promiscuas, con estructura diferenciada y con funciones de defensa y de protección; la ‘gens o clan’, agregado compuesto de individuos ligados por vínculos de un parentesco imaginario o ficticio, fundado sobre la creencia de derivar de un mismo tótem; ‘tribus’, compuestas de familias en las que, el parentesco en línea recta y de base preferentemente materna ha tomado una forma distinta; la ‘familia patriarcal’, de quien la familia romana representa el ejemplo más característico, y la ‘familia paterna’, que se encuentra entre los pueblos de muchas regiones del orbe.

Entonces, el elemento constante es el ‘grupo’, por lo que, ‘la historia es la formación permanente de ‘uniones’ desarrollados en un complejo movimiento que gesta organizaciones, estructuras y nuevas formas sociales’, puesto que, en el ecosistema humano, la necesidad de reproducirse instituye a la ‘familia’, la cual establece vínculos de sangre entre sus integrantes. “La ‘familia’, es la fuente y el origen de toda ‘república”, y a su vez, es su miembro principal. A esta conceptualización se suman las teorías del ‘patriarcado’, ‘matriarcado’, y otras formas que describen su naturaleza y su génesis, pues la plataforma de arranque es la ‘sociedad primitiva’, cuyo comienzo se sustenta en la ‘familia’ (la cual es la piedra angular), así como sus ‘lazos de parentesco’ y de ‘sociabilidad’. Nace entonces la ‘máxima’ de ‘autoridad’, y es la ‘conciencia colectiva’ la que da pauta a un ‘conglomerado político primitivo’. Por ende, es de particular interés el momento en que el ‘grupo nómada’ se transforma en ‘sedentario’, trascendiendo “la familia en el factor principal de unión”.

De esta manera, es partir de los ciertos lapsos históricos en los que emergen las colectividades que se proyectan hasta nuestros días, cuyos ‘axiomas’ inmanentes son la ‘autoridad’ y el ‘poder’, para dar paso al establecimiento del ‘gobierno’ y al ‘Estado’. [64] Por tanto, “el fenómeno político es un fenómeno humano que origina al Estado”, es decir, “el conglomerado lo instaura como una necesaria exigencia de la vida colectiva”, por lo que, “la política se convierte en la fuerza o directiva que anima a las personas para satisfacer sus necesidades, y configurar un orden prescriptivo”. Tales ideas se aplican al propósito de la ‘ley’, con la cual, se crean ‘instituciones’ permanentes, provistas de ‘fines’ y ‘sanciones’ adecuadas a su eficaz cumplimiento. Sobre esto, a través de las ‘sociedades primitivas’ hasta hoy día, se generan ciertos rasgos de uniformidad, respondiendo a necesidades idénticas y a complejos problemas sociales, pero a pesar de su diversidad, coinciden en formas y aspectos semejantes. No es un cuadro estático de progreso, porque siendo la vida social tan compleja (aun las coincidencias), ‘los pueblos plantean avances y regresiones originadas por su propio desarrollo’.[65]

 

 

G. Origen violento del Estado (autoritarios/totalitarios).

  

El ser humano, es la ‘cuestión infinita’.

Bajo esta orientación, ‘el Estado encuentra su nacimiento en la guerra’.[66] El Estado es, en cuanto a su ‘origen’ y a su ‘naturaleza’ (durante los primeros estadios de su existencia), ‘una organización social impuesta por un grupo vencedor a un grupo vencido, cuyo único fin: es reglamentar la dominación del primero sobre el segundo, defendiendo su autoridad contra las revueltas internas y los ataques externos’. Esta supremacía persigue ‘la explotación económica del vencido por el vencedor’. De ahí que, bajo esta presunción, “la civilización es una consecuencia de las luchas sociales”.

Entonces, todos ‘los Estados han surgido de conquistas sangrientas’, dando pauta a que “se direccionen de manera sine qua non a la ‘prosperidad’ y se propicie el ‘desarrollo’ de la civilización’”. Así, esta tesis explica al ‘Estado como la síntesis de los grupos humanos que han mantenido un proceso de lucha social’, por ejemplo, en la textura socioeconómica y política de Hispanoamérica, bajo la mirada de la ‘teoría materialista de la historia’, que sostiene que, ‘cada progreso de la producción es al mismo tiempo un retroceso para la clase oprimida’ (la mayoría); ‘cada beneficio para unos es por consecuencia un perjuicio para otros’; ‘cada grado de emancipación conseguido por una clase es un nuevo elemento de opresión para otra’. La prueba de ello es la introducción del ‘maquinismo’, cuyos efectos conoce hoy el mundo: ‘que, entre los bárbaros, apenas puede establecerse la diferencia entre ‘derechos’ y ‘deberes’, brindándose los primeros a pocos, y los otros a la mayoría’. Entonces, bajo esta orientación reflexiva se gestan ‘formas estatales muy variadas y contradictorias’: subdesarrolladas, autoritarias, totalitarias, dictatoriales, militares, e incluso, monárquicas despóticas.[67]

 

 

H. Positivismo legal.

 

Mi complacencia no es haber conquistado un sinfín de contiendas; Waterloo tildará la remembranza de un sinfín de laureles. Lo que nada arrojará abajo, lo que subsistirá perennemente, es mi Código Civil.  Napoleón Bonaparte.

 

De acuerdo con Augusto Comte, todas las ciencias deben transitar en su desarrollo tres fases: la ‘teológica’, que explica los acontecimientos recurriendo al influjo sobrenatural de los dioses; la ‘metafísica’ (iusnaturalista), que trabaja con conceptos esenciales y universales y fuerzas de la naturaleza, y la ‘positiva’, que se ciñe a describir los hechos y su legalidad.[68] Históricamente, el positivismo (como doctrina), demanda a toda ciencia que, parta de hechos adquiridos en el enfoque de cosas perceptibles, y que se circunscriba a probarlos y vincularlos con leyes. El término se adoptó por primera vez por Saint-Simón, para designar al método exacto de las ciencias y su extensión a la filosofía; también se atribuye su nominación a David Hume y a Augusto Comte (quien dio el tituló de Positivismo a su filosofía, con gran influencia en la segunda mitad del siglo XIX en los países occidentales). No obstante, el positivismo legal empezó con Jeremy Bentham y su discípulo John Austin. En el siglo XX, aparecieron otros dos positivistas muy influyentes, Kelsen y H.L.A. Hart. Así, ello se refleja en el ‘realismo jurídico’ al implicar que, ‘las leyes deben ser entendidas tal como son practicadas dentro de los tribunales’, y no como convenciones formalizadas en manuales de derecho. Esto conlleva una visión de la “interpretación”, para la cual, las ‘leyes no son un conjunto de datos o hechos, sino lo que los juristas tratan de construir u obtener en su práctica jurisdiccional’.

La ciencia, es erudición de la sociedad y de la evolución. ‘El individuo es una abstracción, mientras que la sociedad es una única realidad’, por lo que, hay que ‘organizar las sociedades modernas sobre bases científicas”, y ‘si hay derechos personales, también existen deberes para con la sociedad, la familia, la patria y la humanidad’; puesto que, ‘cada ciudadano debe ser un funcionario social matizado al poder estatal’, y ‘la política positiva requiere de una observancia y civismo’. ‘El orden triunfa sobre un progreso compartido’, y ‘la ley se deriva de prácticas y reglas sociales convencionales que acaban siendo formalizadas como leyes’. Entonces, el positivismo se fundamenta en la ‘ciencia objetiva’ y las ‘leyes’ de la investigación. El conocimiento se logra por medio de la ‘epistemología científica’, la cual surge de la aplicación del ‘método científico’, sobre el que deben analizarse las actividades filosóficas y científicas, partiendo de hechos reales.[69]

  

 

I. Corrientes epistémicas contemporáneas.

  

Recrear la formación epistémica del congresista

hasta donde el proceso de la pedagogía legislativa lo permita,

apoyándose en los antiguos, llenos de gracia y erudición.

 

En este trabajo académico no seguimos a ninguna escuela, teoría o corriente filosófica, ni mucho menos decir que, “lo que se plantea es la última teoría sobre la interpretación y argumentación legislativa”, pues solamente se conjuntó someramente lo que muchos han disertado sobre el ‘ser humano’, la ‘justicia’, el ‘derecho’, la ‘verdad’, etcétera.[70] Los “paradigmas epistémicos” (Filosofía Política, Racionalismo, Empirismo, Idealismo, Utilitarismo, Materialismo, Filosofía Analítica, Fenomenología, Existencialismo), han dado pauta a la construcción de actuales doctrinas en relaciona el derecho. Por tanto, ¿habrá alguien tan iletrado y tan inculto respecto los conocimientos comunes a la persona, que, ‘habiendo arte para fabricar, para tejer, y aun para trabajar el barro, juzgue sin cientificidad la obra del Estado, de la justicia o la equidad, la retórica y la elocuencia, que son grandes, hermosas y enaltecidas?

La mayor parte de lo que trata este trabajo intelectual son tópicos planteadas por los grandes pensadores de la humanidad. De ahí que, la cuestión de la persona da lugar a todas aquellas investigaciones que tratan de precisar los ‘valores supremos’ hacia los cuales tiende el derecho, para concretar los fines sociales por medio de los ‘ordenamientos jurídicos’ y las ‘instituciones estatales’. De tal suerte, actualmente imperan distintos ámbitos, concepciones y enfoques de la “dogmática normativa”, como ciencia, técnica (jurisprudencia) y política, y su interpretación (hermenéutica) desde la filosofía, la teología, la historia, la semiótica (lingüística-psicoanalítica), etcétera. Todo esto engloba la “epistemología legal”, la cual alude a la reflexión sobre el conocimiento de la ‘ley’, como la Ontología[71], Axiología[72], entre otros paradigmas.

Se trata de dilucidar acerca de la ‘forma o estructura’ que ha de tener este arquetipo de conocimiento, y cuáles son sus ‘maneras de presentarse en las sociedades’, desde el ángulo de la “Filosofía Jurídica Existencialista”, la cual ubica su razón de ser en el marco de la Antropología; pone de relieve la relación entre el individuo y la ‘realidad jurídica’ (realismo sociológico); no podemos prescindir de la persona en la realización de la ley, porque es la humanidad quien lo crea y lo aplica, bajo la justificación epistémica desde varios ángulos teorizantes: Filosofía Analítica (Russel, Wittgenstein), Fenomenología (Husserl), Existencialistas Ateos (Heidegger), Existencialistas Cristianos (Jaspers, Marcel), Filosofía Posmoderna (Deleuze, Derrida, Foucault, Dworkin, JohnAustin, Alan Turín, Thomas Kuh, Toulmin, Robert Alexy, Habermas, MacCormick, Atienza, Taruffo, Zagrebelsky, Vigo).[73] De ahí la reflexión acerca de, si la naturaleza es injusta, ¿existe orden social que pueda reparar por completo esta injusticia? El orden social justo, ¿es posible si logra la felicidad de la mayoría de sus miembros, haciendo felices a algunos en determinados aspectos, e infelices a otros en aspectos diferentes? La felicidad en sociedad, ¿es la satisfacción de ciertas necesidades tenidas en cuenta por la autoridad social?

Un orden social será justo, ¿cuándo garantiza la libertad individual y colectiva? En una aproximación al suceso jurídico, cabe destacar que, es un fenómeno que ha acompañado a la humanidad desde su aparición, puesto que los ‘valores’, los ‘principios’ y la ‘ley’, en una realidad histórica, constituyen una constante que ha incidido en los modelos de gobernabilidad (sociales, económicos y políticos), en cada época y civilización, con el propósito de buscar la “justicia” (concepto amplio en busca del bien y felicidad en todos sus ámbitos: dicha, bienestar, prosperidad, paz); noción que adquiere distintos alcances a través del tiempo y las culturas.[74] La “justicia” es una “categoría” determinada por la sociedad; una ‘máxima’ que surgió de la necesidad de mantener la armonía entre sus integrantes, la cual implica un conjunto de principios, normas e instituciones sociales y estatales que establecen un marco adecuado para las relaciones en el Estado, autorizando y prohibiendo acciones específicas en su interacción.

De este modo, cabe preguntarse, la “justicia, ¿es una ‘calidad’ no necesaria o es imprescindible en un orden social? ¿Un hombre es justo para el orden social, cuando sus actos concuerden con este? ¿El orden social será considerado justo, cuando norma la conducta de los hombres de modo que, todos queden satisfechos y logren la felicidad? Entonces, si la justicia se identifica con el bienestar, ¿sólo el justo es dichoso, y desdichado el injusto? ¿Puede existir un orden social justo que garantice la alegría de todos, puesto que, la felicidad de uno modificará la del otro? ¿El regocijo individual, depende de las necesidades que llegan a ser satisfechas por el orden social?” Esta revelación se traduce en un consenso implícito en los individuos de una sociedad sobre lo bueno, lo justo, lo malo, la felicidad, el orden (estado sociológico), de ahí que, se estime a una “justicia distributiva o conmutativa”, que promueve la igualdad o el equilibrio, a través del intercambio de ‘bienes’ entre individuos, por lo que, es justa la igualdad de trato en las relaciones comerciales (igualitarismo, bienestar). Se relaciona con lo que es ‘justo’ o ‘correcto’ respecto a la asignación de bienes en una sociedad. Los principios de la ‘justicia distributiva’ persiguen orientar la asignación de los beneficios y las cargas de la actividad económica.

A menudo se le contrasta con la ‘justicia retributiva’, la cual se concentra en la proporcionalidad de los resultados y las consecuencias, y con la ‘justicia procedimental’, la cual tiene que ver con ‘la justicia de los procesos legales’ en ‘la administración de la aplicación de la ley’. Esta clase de justicia considera el reparto de bienes y servicios entre los miembros de la sociedad en un momento específico, y con base en ello, se determina la aceptabilidad de las condiciones resultantes. Además, está presente la “justicia correctiva o ratificatoria (sistemas de justicia)”, que pretende que, las pérdidas injustificadas puedan ser rectificadas, y el enriquecimiento injustificado pueda ser revertido, especialmente por un sistema jurídico y un sistema de justicia estatal.

A más de, impera un modelo respecto si, una “justicia retributiva, restaurativa o reparadora”, la cual estima que, el castigo proporcionado es una respuesta moralmente aceptable a la falta o crimen, independientemente de que produzca o no beneficios tangibles. La severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la gravedad de la infracción; la cantidad de castigo debe ser en razón a la cantidad del daño causado por la ofensa, y de la ventaja injusta obtenida por el criminal, ya que lo ‘ilícito’ se manifiesta como daño en contra de una persona concreta y de las relaciones interpersonales, y no como una lesión de una norma jurídica, cuya víctima es el Estado. Se persiguen los valores de reparación, reintegración, participación e inclusión. Conjuntamente, concurre la “justicia procedimental (jurisdiccional)”, que se refiere a los procesos para resolver disputas y asignación de recursos mediante los mecanismos jurisdiccionales. Esta idea de la ‘justicia procedimental’ se aplica a contextos legales, en los cuales, se emplea alguna vía para solventar conflictos, o distribuir beneficios o cargas. Al mismo tiempo, preexiste la justicia utilitarista”, que basa en una maximización cuantitativa de consecuencias buenas para una población, como la felicidad o satisfacción de las preferencias: “el culmen de bienestar para el mayor número de personas”.

Para la Ciencia de la Legislación es destacado atender la pauta del ‘utilitarismo de las normas jurídicas’, el cual concibe a la ‘ley’ como aquella nos proporciona mayor utilidad. Aparte de, resalta la “justicia liberal”, cuyas características principales de este enfoque de justicia liberal son: el ‘individualismo’, que considera a la persona como única, que ejerce su emancipación por encima de la colectividad; la ‘libertad’, un derecho inviolable que encierra autonomía de pensamiento, de expresión, de asociación, de prensa, etcétera, cuyo límite es el libre albedrio de los demás, y que debe constituir una garantía frente al involucramiento del gobierno en la vida de los individuos (un ‘liberalismo social’ que preserva la no injerencia del Estado o de las masas en la conducta privada de los gobernados y en  sus relaciones sociales, existiendo plena autodeterminación de expresión y religiosa, así como diferentes moldes de relaciones sociales consentidas: Estados laicos); la ‘igualdad’ entre los seres humanos, en los espectros jurídico y político, puesto que, todos los ciudadanos son ‘iguales ante la ley’ y ante el Estado; la ‘propiedad privada’, fuente de desarrollo e iniciativa propia, como potestad inalterable que debe ser salvaguardado y protegido por la ley.[75]  

 

 

III. Las familias jurídicas y las formas de gobierno, en la modelación de los cuerpos legales.

 

Las reglas

 para la redacción de las normas jurídicas

son diversas, debido a los estilos.


Las normas que rigen la conducta del hombre son jurídicas, morales, religiosas y las de trato o convencionalismos sociales. Las primeras, constituyen uno de los objetos de estudio de la ciencia jurídica. A través de la Semiótica de la Ley se les dota de fisonomía e individualidad. Precisamente, el parámetro positivista se conforma por el conjunto de normas de conducta bilaterales, exteriores, heterónomas, coercibles e imperativo-atributivas; en cambio, las morales, sociales y religiosas, constituyen el conjunto de reglas unilaterales, interiores, autónomas, incoercibles e imperativas. De este modo, la exterioridad de las pautas legales se refleja en la actuación de la persona, ya que únicamente se valora su actuación. En consecuencia, si esto lo concatenamos con la heteronomía, el parlamentario y el destinatario son personas distintas: frente al autor de la ley existe un grupo de subordinados. Por ende, la “ley positiva” es un elemento de coordinación y equilibrio entre los seres humanos, pues determina un límite de actuación frente a los demás. Así, los cánones no solo sirven para sancionar a quienes vulneran sus preceptos, sino para mantener la armonía, el orden y la paz social.

 

 

 

1. Las Familias Jurídicas y la Dogmática de la Legislación.

 

Los estoicos,

son prudentísimos en sus razonamientos y los hacen con arte;

son artífices de palabras:

majestuosos en el léxico, sabios en las sentencias,

nobles y esplendorosos en todo el discurso”.

 

Se destaca el papel de las “familias jurídicas” y los “sistemas jurídicos” en la significación de la ciencia jurídica. En los países de ‘tradición continental’, ella se aprecia como un dominio reservado a los ‘profesionales del derecho’, los cuales, unos son los catedráticos e investigadores, y otros los ‘operadores’ (jueces, abogados, administradores), quienes absorben los logros de la exploración erudita, ilustrada, técnica, experimentada y especializada por parte de los primeros, ya sea admitiendo o resistiendo las opiniones publicadas en la literatura científica, que influye en la configuración de la ‘ley’. Consiguiente, la familia “greco-judeo-romano-cristiano-español-francés-germano (exégesis y positivismo jurídico),[76] pretende “encontrar la solución a cualquier tipo de problema a partir de la práctica jurídica, con base en los textos legales sólidos” (explicación de la ‘ley’ a partir de ‘bases deductivas’). Postula que, “la norma jurídica contempla todos los casos que pueden derivarse de su letra” (‘leyes perfectas y completas’).[77]

La sistemática legislativa toma en cuenta que, en la ‘familia continental’ se excluye el papel de la costumbre, y refuta cualquier labor creadora por parte del juez, pues el derecho está en la ley: el operador del sistema (abogado postulante, fiscal, juez) es el siervo de la ‘ley’, de ahí que se observe un “culto al texto y literalidad de la norma”. Consiste en una “concepción de la ‘ley’ con base en el ‘método descriptivo’, como ‘hechos’ y ‘normas’”, por lo que “se suprime toda exigencia valorativa, social e histórica del derecho”, es decir, “plantea una separación del derecho positivado y la moral”: el ‘ser’ y el ‘deber ser’. Del plano de las concepciones generales se pasa al terreno de las especificidades concretas, caracterizadas por cada uno de los sistemas jurídicos (países) de las diferentes ‘familias jurídicas’; en el supuesto de la familia jurídica a la que se pertenece, concibe a la ‘ley’ como un ‘sistema lógico cerrado que no presenta lagunas y que no tiene contradicciones’, pues tiende a ‘identificar todo el derecho con la ley’, bajo un orden coactivo, como reacción social organizada, por lo que se le concibe como un ‘medio de control social’, un mero instrumento del Estado (una técnica de la organización social, basada en un sistema de valores, con independencia de su contenido). Se desatiende de las explicaciones del contenido normativo, por lo que se debe estudiar sólo los alcances de cada sistema jurídico particular (que se deriva de la voluntad del legislador). Esto conlleva una visión ‘formalista de la ley’, desde la visión normativa por medio de ‘conceptos elaborados a partir del derecho positivo’ (un sistema formalmente lógico).[78]

A más de la conceptualización de la ‘realidad legislativa positivista’, es de reconocerse que, a lo largo del tiempo, la diferencia central entre el ‘Common Law’ y el ‘Continental’, se ha acentuado paulatinamente, porque han habido puntos de contacto entre las familias de referencia lo suficientemente importantes, como para señalar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por un lado, en los países en donde rige el sistema inglés, se han detectado movimientos de considerable interés por el estudio del derecho positivo; esto es, hacia la dogmática jurídica. A más de, en los países del sistema ‘romano germánico’, impregnados de legalismo y formalismo, hay un acercamiento hacia el sistema anglosajón, mediante el rescate de algunas de sus instituciones. Por ejemplo, en el derecho procesal penal, se ha incluido el ‘principio de oportunidad’, que tiene sus raíces en la negociación jurídico penal del ‘sistema inglés’. Las peculiaridades del ‘modelo anglosajón’ son tales que, nuestros países de tradición romano-germánica, para hacer más llevaderos sus ‘procedimientos jurisdiccionales’, han creído conveniente rescatar algunas de sus instituciones (sistema acusatorio-adversarial).[79]

e tal forma, la publicación de textos de enseñanza respecto el Código Civil de Francia de 1804 (también conocido como Código de Napoleón), hace que algunos juristas construyan sus obras con base en sus ‘deducciones lógicas’, las consecuencias jurídicas de las que derivan las disposiciones conceptuales y normativas del precitado Código. Para concebir la validez de un determinado ordenamiento promulgado, hay que partir del supuesto hipotético de la aceptación de una ‘norma jurídica fundamental’; de la cual derivan todas las demás normas. No obstante, pueden originarse normas contradictorias, mismas que han de ser resueltas dentro del marco de la ‘interpretación’ por los órganos aplicadores del Estado Constitucional. Esto en razón del movimiento de la “Ilustración” y de la “Revolución francesa”, para dar pie a la aparición del ‘derecho positivo’, mediante el cual, se aplica la ‘lógica’ para la sistematización de las leyes, por ejemplo, la corriente de juristas exegéticos encuentran en el Código Civil, principios del derecho de gentes y principios matemáticos de geometría, al considerar que ‘los artículos del código son teoremas’, cuyo enlace entre sí hay que demostrar y deducir sus consecuencias hasta el punto de que, “el verdadero “legislador” sea como un “geómetra[80]

Con el ‘positivismo jurídico” se combina a la búsqueda de leyes universales e inmutables en el derecho, y el uso de la “lógica” como instrumento de perfección para el “razonamiento jurídico”. Esto conllevó a la generación de la Escuela Epistemológica del Derecho, conocida como “Jurisprudencia de Conceptos”. La búsqueda de ‘conceptos jurídicos’ (realizada por algunos juristas en la segunda mitad del siglo XIX), tiene como principal matiz ideológico, un derecho ontológico, compuesto de ‘elementos’ que conformaban la ‘sustancia’ jurídica, construido a base de una “Lógica formal”. Este sistema de codificación implica análisis de la materia, consideración lógica, orden sistemático, terminología jurídica, empleo hábil de aquello que existe, análisis, concentración y construcción. No obstante, a inicios del siglo XX, se da un periodo de transición del “conceptualismo” al “realismo jurídico”, para implementar un ‘lenguaje jurídico empleado por abogados y jueces en los tribunales’, y que en la mayoría de las ocasiones se han generado una serie de confusiones al utilizar expresiones jurídicas, sin tomar en cuenta su verdadero significado conceptual. Tal concepción se deriva de las relaciones jurídicas con los hechos físicos o psicológicos, así como también la ‘ambigüedad y falta de precisión en la terminología jurídica’.

Uno de los estudiosos mexicanos de la teoría kelseniana del derecho y precursores del ‘modelo lógico jurídico’, fue el legendario y distinguido doctor Eduardo García Máynez, quien en el año de 1951 publicó su obra Introducción a la ‘Lógica Jurídica, en la que hace una amalgama entre las nociones de la “teoría pura del derecho” de Hans Kelsen y Aristóteles, Pedro Hispano y Guillermo de Ockham, entre otros ilustres epistemólogos de la ‘teoría de la lógica’. A más de, se conjuga el saber del versado planteamiento de la Ciencia del Lenguaje, acerca de los “arquetipos ‘lingüístico’ y ‘lógico’ del razonamiento legislativo”. Consiguientemente, una manera ‘holística de la interpretación’ conlleva aplicar diferentes visiones epistémicas sobre el ‘valor’, la ‘norma’ y la ‘acción’, por lo que, el “supuesto social” o el ‘caso’ (para los abogados), ha de concebirse como las circunstancias o situaciones en las cuales interesa saber, si una acción está permitida, ordenada o prohibida, por un determinado sistema reglamentario.

En este tenor, también destaca la ‘Filosofía de la moral’, que esboza las refutaciones prácticas de gran relevancia, para sustentar el “principio lógico de ‘razón suficiente’” y la “aplicación de la racionalidad en la edificación de las normas jurídicas’, dando pauta a una concepción muy en particular de una ‘Lógica de las normas’, la cual se vincula a las ‘máximas de las sociología’ es decir, a los ‘destinatarios de los cánones validos’, los cuales se manifiestan en situaciones sociopolíticas, de ahí la notabilidad del estudio de la “‘Lógica y sus derivaciones’ aplicadas por los operadores de un sistema nomotético a través de sus especulaciones en sus decisiones”, puesto que, conciben a las “‘estatutos oficiales’ como ‘declaraciones que correlacionan supuestos sociales para brindar medidas”. De tal suerte, con el devenir de los lustros, la “metodología lógica de edificación de las pautas normativa’, transita los lustros para originar sistemas normativos que se vendrían agrupando en distintas regiones del planeta, para conformar las gloriosas “familias jurídicas”, como a la que pertenecemos (greco-romano-canónico-español-francés-germánico),[81] así como el Common Law (realismo jurídico),[82] la de linaje “híbrido”,[83] la “religioso-islámica”,[84] la “socialista”,[85] la “asiática”,[86] y los que se conocen como sistemas “atípicos”.[87]

  

 

2. Las formas de gobierno y de Estado, en la configuración nomotética.

  

Las ciudades son materia de alabanza, como las personas,

porque a los fundadores se les reconoce por padres,

a los cuales la antigüedad les concilia honor,

como aquellos que se dicen haber nacido de la tierra.

 

Ciencias como la Sociología o la Psicología, son las que se han ocupado del contexto de ‘descubrimiento’, mientras que la Teoría de la Argumentación Legislativa se ha enfocado al estudio de las motivaciones de las resoluciones legales. Entonces, la búsqueda del ‘consentimiento de los gobernados’ y el ‘mandato unilateral’, son dos métodos c con los cuales, los titulares del poder desarrollan su función o finalidad constitucional, lo cual condiciona todas las orientaciones de un ordenamiento nomotético.[88] Consecuentemente, para darle viabilidad a lo expuesto, es cardinal detenerse en las formas de gobierno, para hacer viable y/o materializar las “ideas” sobre los “apotegmas universales”. En este tenor, Platón pensó tres ‘formas de gobierno’: ‘monarquía’, ‘aristocracia’ y ‘democracia’, de ahí que, “sea necesario moderar el uso del poder por una Constitución”, ya sea democrática y monárquica. Es de incidir que, Platón tiene fe en la capacidad del hombre, para crear una comunidad que corresponda con el ideal de la ‘sabiduría’ y de la ‘justicia’. Si la ‘filosofía’ y la ‘visión de la Divinidad’ son las formas más elevadas de la actividad humana, las ‘perturbaciones de los Estados tendrán fin’, pues ‘el poder político y la filosofía se encuentra’. Platón construyó una doctrina política plasmada en varios diálogos, como La República, Las Leyes y el Político u Hombre de Estado. Además, alude al pensamiento político de los sofistas y polemiza con Sócrates en sus Diálogos, Protágoras, Gorgias y el Sofista. Destaca La República, en la que conceptualiza un ‘Estado ideal’, con la ‘justicia’ como valor supremo; concibe al Estado como un hombre gigantesco, integrado por labradores, militares y los magistrados, y considera al filósofo el más sabio y virtuoso para gobernar.[89]

Han de contemplarse una serie de contenidos para configurar el ‘documento organizacional-fundacional’ (Constitución, Estatuto, Reglamento, Ley, Bases, Acta, Plan, Manifiesto, Proclama, etcétera), con el designio de edificar un ‘Estado de derecho’ efectivo, por lo que sea imprescindible que, la ley sea el principal instrumento de gobierno; que sea capaz de guiar la conducta humana, y que los poderes públicos instituidos la interpreten y apliquen congruentemente. En la formación de un ‘documento fundacional’, entre las consideraciones teóricas a contemplar destacan, los potestades y límites; formas de gobierno y de Estado; mística del poder político y las formas de su manifestación, sus funciones, relaciones y organización de los poderes, cometido de la burocracia civil y militar, soberanía y personalidad jurídica del Estado-sistemas jurídicos (actos de gobierno a través de los documentos jurídico-administrativos, como decreto, acuerdo, circular, etcétera); teleología de la protección del documento fundacional (instrumentos técnicos y jurisdiccionales de defensa); posición del ciudadano en el Estado (igualdad jurídica, libertad y derechos humanos); concentración del poder (excepcionalmente); separación Estado-religión; elementos del estado físico: territorio (suelo, subsuelo, litorales, arrecifes, islas), y espacio aéreo; la representación política (por ejemplo, democracia directa e indirecta, partidos políticos, votos y elecciones, y el roll de la ‘oposición política’).[90]

En este contexto, nos resulta muy significante cavilar en Aristóteles (384-322 a.C), a cerca de las “formas de gobierno” que la humanidad ha diseñado para autogobernarse, debido a su propia naturaleza y condición humana. Este pensador apreciaba que, “el ser humano es un animal político (con alma y cuerpo), y que en la sociedad política logra su perfección y el bien en gran escala”, siendo la injusticia el mayor mal; su tesis la apoya en la experiencia, y critica las utopías de su maestro Platón y sus ideas comunitaristas, ya que, la ‘familia’ y la ‘propiedad privada’ derivan de la naturaleza misma del ser humano, así como sus “principios morales”, y elabora una teoría del bien (Metafísica) en su Ética Nicomáquea. Entonces, toda “ciudad” es una comunidad, y esta se constituye en vista de algún bien, porque los hombres siempre actúan en atención a lo que les parece bueno, y si todos tienden a algún bien, es evidente que surge una “ciudad civil”.[91] Consecuentemente, tal pensador griego analizó las distintas ‘formas de gobierno’, por lo que, los “sistemas justos’ son, la ‘monarquía’, la ‘aristocracia’ y la ‘república’ (concepto común a los regímenes justos), y las ‘tres perversiones’ de los mismos son, la ‘tiranía de la monarquía’, la ‘oligarquía de la aristocracia’ y de la ‘monarquía’, así como la diferencia que hay entre ‘aristocracia’ y la ‘monarquía’.[92] Para ello, elaboró un “sistema político realista”.

Versado en las ciencias naturales, empleó el ‘método de observación’, para luego transponer esta perspectiva a la investigación del ser humano, la sociedad y el Estado, originando cuatro obras excepcionales para la posteridad: ‘La Política’ y la ‘Ética a Nicómaco’, así como un estudio de organización del Estado que se plasmó en ‘Las Constituciones’, e incluso, ‘El Órganon’; tales obras intelectuales principiaron de la exploración de los datos reales. De esta forma, para Aristóteles, “la mejor “forma de gobierno” es la que se adapta a las necesidades y características de cada pueblo”. Razonablemente, este teórico es tan relevante que, hacia el siglo XII sería retomado por Santo Tomás.[93] La doctrina tomista se basa en ‘principios universales’ de ‘descripción’, ‘interpretación’ y ‘justipreciación’ de los denominados políticos, así como su doctrina sobre la ‘ley’, vinculada al ‘derecho natural’ y a las relaciones entre el Estado y el derecho positivo, es decir, un “vínculo entre la ley divina y la ley humana’, y que esta última es parte de la totalidad del sistema de gobierno divino. Subsecuentemente, este ‘pensador dominico’ sugiere dos razones por las cuales se gesta “la necesidad de un gobierno”, incluso, en el estado de inocencia, antes de producirse el pecado y el mal: primero, ‘el hombre es por naturaleza un ente social’; incluso, en el estado de inocencia tuvo que llevar una vida social; segundo, ha de haber alguna “forma de organización de la vida social”, por lo que “el gobierno surge como un organismo específico que persigue el bien colectivo”.[94]

Se mira a Aristóteles como el “fundador de la Ciencia histórico-descriptiva de la Política, la Sociología Política, la Teoría jurídico-científica del Estado y la investigación comparada”. Su postura especulativa se asienta en la concepción de que, hay un orden natural, derivado de la ‘esencia’ misma de las cosas y en la ‘naturaleza racional’ de la persona; en ella descansará subsecuentemente la escuela del “Derecho Natural’. Notoriamente, la “comunidad política” viene a ser el medio necesario para el desarrollo correcto de la sociedad. Por ejemplo, San Pablo dilucidaba sobre el origen divino de la potestad terrena, de ahí que, “la mejor forma de gobierno sea la monarquía controlada (moderada), basada en un gobierno mixto, con participación del monarca, de la comunidad (democracia) y la aristocracia (el capital)”, y condenando al tirano. Constantemente, “el fin de la ‘comunidad política’ es lograr el ‘bienestar de todos’”. Cabe glosar que, este “teólogo cristiano” no formuló una construcción sistemática de la Ciencia Política, no obstante, estudió los problemas esenciales y permanentes de toda organización política, como el origen del Estado y su naturaleza, sus fines, su justificación, las formas de gobierno, las relaciones del poder temporal con el espiritual, el derecho de resistencia contra la tiranía, y otros tantos tópicos”.

Entonces, la “forma de gobierno”, sistema de gobierno o tipos de regímenes, se refieren al conjunto de las instituciones política mediante las cuales, un ‘Estado’ se organiza para ejercer sus poderes sobre una comunidad política. Claramente, la forma de gobierno implica, el complejo de instrumentos que se articulan para conseguir las finalidades estatales, y los elementos que se refieren a la titularidad, así como el ejercicio de las funciones soberanas atribuidas a los órganos constitucionales en el marco de la legislación. Ya en la contemporaneidad, es cardinal asimilar y socializar el concepto de “Estado Legal”, el cual se fundamenta en los presupuestos del liberalismo, que consiste en que, el gobernante no gobierna en nombre propio, sino que es un órgano del Estado y asume una representación política discrecional o reglada, pero justificándose por la satisfacción del interés general en el cual es cardinal observar el “estado de derecho”, gobernado por el principio de que, el gobernante debe ser encaminado al derecho, y los particulares encuentren en la ley una limitación a la acción gubernamental y un reconocimiento de un sistema de derechos, que le brindan un amplio campo de acción.[95]

Para el siglo XXI, la significación del “Estado de Derecho” en el marco de la “democracia liberal” se inspira en la corriente epistemológica intitulada “Liberalismo Político”. Sus peculiaridades principales son: ‘el poder de los ciudadanos como voluntad general del poder gubernamental’, y la ‘elección de sus representantes’ de manera libre y soberana; ‘resguardar las libertades y los derechos de las personas’, de ahí que. ‘el liberalismo político se instaure cuando toda acción social y estatal encuentren sustento en la norma’, por lo que, ‘el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente para cumplir con el procedimiento para su creación (proceso legislativo)’, y sea eficaz cuando se aplique en la realidad con base en el poder del Estado, por medio de sus órganos de gobierno, instituyendo así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público (el Estado de Derecho surge como oposición explícita al ‘Estado absoluto’).

Igualmente, se subraya el “Walfare State o Estado de Bienestar”, el cual alude a una organización en la que, el Estado se propone el control de la política social y económica para subordinarla al bienestar general, es decir, la idea de bienestar social tiende a la satisfacción de las necesidades más apremiantes de una sociedad, de las cuales debe ser liberada, eliminando la presión económica que la domina y creando las infraestructuras que se enfrentan a las condiciones reales de una comunidad, entre ellas, el reconocimiento de los derechos sociales; inclusive, esto da pauta al “Estado de justicia social, de seguridad y de responsabilidad pública”, al reconocer que, su misión no es la protección exclusiva de los intereses particulares por legítimos que ellos puedan ser (los cuales en ningún caso deben interferir el interés colectivo), por lo que la sociedad debe considerarse en la unidad de sus problemas fundamentales, dando oportunidad a todos y creando un régimen de seguridad civilizado.[96]

  

 

3. México: percepción de un enfoque en la ‘textura’ de las ‘leyes’.

 

 

‘Amor a la novedad’ y ‘respeto por lo desconocido.’

 

En el proceso de creación de normas, es imprescindible la precisión entre las siguientes dos nociones: “decisión política” y “ciencia legislativa”. El primero de ellos, la “decisión política”, es tarea exclusiva del legislador y apunta al contenido; el segundo, la “Ciencia de la Legislación”,[97] no es precisamente una faena del asambleísta, sino del asesor técnico y apunta al texto escrito.[98] Así, para esta disciplina, “el comienzo de una regla bien esbozada está en su sencillez, en la claridad de sus enunciados y en la posibilidad de agrupamiento con otras normas”, de ahí que, para a Ciencia de la Legislación, una ley es aceptable cuando las normas se conocen y son aplicadas por los sectores sociales a quienes se dirige. La ‘ley’ ha de ser viable y, cumplir con las características de generalidad, bilateralidad y coercibilidad que la distingue de los mandamientos morales y usos convencionales. No obstante, los iusnaturalistas consideran que, puede prescindirse de toda la teoría de la legislación si se verifica el propósito de forjar el bien común. En este tenor, tocante la ‘ley’ y los instrumentos para elaborar adecuados diseños jurídicos, el enfoque adecuado es una combinación de ambas perspectivas. Si la norma es una decisión política, no hay política sin ‘ley’, ya que no hay otra herramienta de control social más eficaz que la ‘ley’ para que los políticos desarrollen y apliquen sus de­cisiones. De ahí que, los conocimientos filosóficos sobre la ‘ley’ sean indispensables para elaborar estupendos proyectos legislativos, puesto que nuestra sociedad exige y merece buenas leyes, claras, adecuadas a nuestro medio, cuyo cumplimiento pueda realizarse oportunamente para permitir guiar conductas y formular planes de vida, en donde gobernantes y gobernados estemos sometidos a la ley.

No hay política sin ‘ley’, pues a veces ésta condiciona el conocimiento y la acción de la política, y otras veces es la política la que determina los contenidos y la aplicación de la ‘ley’. Lo destacado muestra que, la “Ciencia de la Legislación”, es un “instrumento de apoyo a órganos camerales”, la cual se despliega por medio del conjunto de factores para estructurar proyectos de ‘ley’ y el empleo de un lenguaje apro­piado, es decir, un significado estrecho o limitado del término, así como la materia que comprende tópicos sobre la evaluación de la calidad de las leyes, en donde son aplicables los conocimientos de la sociología, el análisis económico de la normatividad, la Ciencia Política y cuestiones de la teoría de la legislación. Sin embargo, no debe ignorarse que, las leyes muy bien escritas y estructuradas tengan un costo que se explica a partir de la racionalidad teleológica, para lo cual precisamos de elementos apor­tados por la sociología o el análisis económico de la reglamentación, o bien, que una ley emitida puede ser incumplida con independencia de la calidad de su redac­ción, pues no se consideraron los intereses que la ley protege o deja de proteger.

Precisamente, una ‘ley’ valiosa debe satisfacer la lin­güística, lo jurídico-formal, la pragmática, la teleológica y la ética.[99] Estos y otros aspectos deben valorar los poderes congresionales cuando confeccionan las leyes, desde auxiliarse en los usos y la práctica parlamen­taria, como en las razones jurídicas, sociales y científicas, para quedar de manifiesto a la hora de ex­pedirlas y aplicarlas, como en el Estado constitucional mexicano, cuyo “enfoque científico de la ley” se ha oxigenado en el siglo XXI. Ello obedece a la tendencia de profesionalizar las tareas relacionadas con la elaboración legislativa. Así, la Epistemología Nomológica sistematiza el material didáctico con implicaciones en el trabajo legislativo, con el propósito de optimizar los valores y fines de las normas a través de las decisiones políticas expresadas en las leyes; las cuestiones técnico-jurídicas con un enfoque de sensatez legislativa, tendientes a incrementar la certeza de la ‘ley’ para el ciudadano y para los encargados de aplicarlo, con el objetivo de fomentar el estado de Derecho.

La racionalidad engloba niveles de lingüística lógico-formal, pragmatismo, teleología, ética y disciplinas auxiliares, que buscan unidad y articulación de las leyes. De ahí el contenido científico de la reglamentación. En el devenir europeo, la cientificidad de la ‘ley’ se impregnó en un sinfín de reglamentaciones para institucionalizar entes públicos protectores de derechos humanos, por ejemplo, el ombudsman al vigilar la actuación de las autoridades; el Tribunal de Cuentas, al revisar la cuenta pública, y el Tribunal Constitucional, al juzgar la constitucionalidad de los actos y las leyes. Después de la segunda guerra mundial, el auge reglamentario originó que se canalizaran esfuerzos para evitar contradicciones, lagunas y oscuridad en el sistema jurídico. Inmediatamente, la Ciencia de la Legislación se aboca a concordar los lineamientos para la emisión de disposiciones jurídicas, pues la curiosidad de localizar en la ‘ley’ la respuesta a los problemas que padece un país, se encuentra en la contextura de los documentos normativos. En esta atmósfera de la “Epistemología de la Legislación”, tanto “hoy como antes, y ayer como el presente”, es debido apoyarnos en el ‘método histórico’, para situar el devenir de las figuras jurídicas cristalizadas en los documentos legales, con la finalidad de contextualizar la “sistemática normativa” a través de los lustros, por ejemplo, tanto en las centurias XIX y en XXI.

Dando un vistazo en la “época novohispana”, se hallan una multiplicidad de leyes, normas derivadas del Derecho indiano, como la real pragmática, la real provisión, la real cédu­la, la real carta, la real ordenanza, la real instrucción, el real decreto y el regla­mento. Estos  documentos contaban con una estructura normativa, es decir, con ciertos elementos de Ciencia de la Legislación, como un encabezamiento, nombre del rey y sus títulos; una dirección, autoridad a la que se dirigía; una exposición de motivos, causas o razones que originaron a la norma; una disposición o mandato, “lo ordeno o lo mando”; una cláusula penal o sanción por eventual incumplimiento; una data, lugar y fecha de expedición; una firma del soberano, “yo el rey” y la rúbrica; un refrendo del secretario; un sello real y rúbrica de los consejeros de Indias. En la generación de estas disposiciones en la Nueva España, no se contó con experiencia parlamentaria, debido a que los gobernados no participaban en los debates o discusiones públicas que efectuaban las autoridades de donde provenían los ordenamien­tos citados. Subsiguientemente, en 1809 se emitió la convocatoria por la Regencia de España, con el fin de enviar diputados representantes a las Cortes, para que reunidos en Cádiz discutieran la carta que oficialmente se llamaría Consti­tución Política de la Monarquía Española, que tradicionalmente se le ubica como la “Constitución de Cádiz”. [100]

 

 A. Parámetros para una estrategia legislativa nacional.

  

Refútese a los que dicen que,

la elocuencia no necesita de la filosofía.

 

Hoy día, debido a la profunda transformación cultural, política, social y económica de nuestras sociedades, ¿resulta apropiado el actual procedimiento legislativo, en aras de contar con una legislación jus­ta, democrática y actualizada? En nuestro tiempo, la reglamentación suele discutirse y analizarse desde una amplia variedad de puntos de vista, como resultado de una acción legislativa concreta que origina contenidos normativos, como penal, civil, fiscal, etcétera; incluso, es vista desde la ciencia política, con el propósito de aludir las características racionales de las acciones de agentes directos, como los parlamentarios, así como de indirectos, como votantes o grupos de presión. De ahí que, el proceso y la Ciencia de la Legislación tengan como función, materializar varios factores, como las relaciones políticas, las preferencias electorales o los contenidos de las nor­mas constitucionales. Entonces, ¿cómo y qué se debe examinar de la reglamentación?

Si nos ubicamos en la Teoría de la Ciencia de la Legislación, afirmaremos en características forma­les de análisis y en aspectos vinculados con la jerarquía, la validez, el sistema de fuentes y medios de control; desde el punto de vista del Derecho Constitucional, lo procedente es determinar respecto de un orden jurídico determinado, las peculiaridades del proceso legislativo, los conteni­dos de las normas resultantes (técnica legislativa) o la distinción entre los órganos facultados para crearlas, a partir de un matiz epistemológico holístico. De tal manera, la “programación, proyección y sistematización legislativa”, se erige como parte de la metodología de la ley, es decir, hacerse cargo de la formación de la voluntad ciudadana y de la toma de decisiones para la elaboración de un proyecto normativo, por lo que, el proceso legislativo se instituye para la participación de las instituciones camerales en la elaboración de las leyes, regulado por los “documentos constitutivos y fundacionales”, así como la conveniente normatividad interna de los entes legislativos, parlamentarios, congresionales u asambleas, de ahí que, la oficiosidad legislativa parta de la presencia de un estado de hecho y su divergencia con un estado que debe conseguirse.[101]

Se trata de un arquetipo que se traza para resolverse mediante la elaboración y posterior aplicación de un programa que, desde el punto de vista metodológico, la objetividad de una dificultad requiere ser atendida, a través de las razones y factores que requieren la diligencia del órgano constitucional, con potestad para decretar normas. Entonces, al momento de que el legislador produce la disposición jurídica se enfrenta a cuestiones políticas y técnico-jurídicas. Los asuntos políticos incluyen aspectos valorativos, como el de política legislativa, que plantea cuándo y bajo qué circunstancias deben resolverse los conflictos sociales a través de las normas jurídicas, y cuándo deben solucionarse por los órganos jurisdiccionales. Por ende, la Dogmática Legislativa entiende que, es significativo cuidar los haberes en juego, para abstenerse de los menos valiosos y preferir a los de mayor jerarquía, así como los problemas técnicos del lenguaje. Estos temas conllevan el riesgo de contar con escasos elementos previos, por lo que la iniciativa, la discusión, la aprobación y la publicación de una norma jurídica, poseen un signo político (posiciones ideológicas de los grupos de interés) y uno técnico (la claridad de su redacción, lenguaje, estructura lógica, la inserción armónica dentro del sistema legal).[102]

La Ciencia de la Legislación pone de relieve al elemento población del Estado. De ahí el alcance de concebir epistemológicamente al ser humano, para determinar y fijar las condiciones de uso de categorías me­diante las cuales se ordena la realidad, y si la política se construya a partir de las ideas respecto de la persona y de la sociedad. Entonces, es ahí cuando se fijan los fines, funciones y naturaleza de las instituciones, arreglos y visiones, por medio de los cuales habrá de pensarse o realizarse la política en concreto. Por ello, la ‘ley’ no po­drá ser concebido como un todo aparte o ajeno a la política, sino más bien, co­mo la vía para institucionalizarla, pues el ser humano es tenido como un fin en sí mismo y dotado de importantes grados de autonomía, por lo que el Derecho recogerá esa concepción. Por tanto, la cuestión que debemos establecer son los modos de conexión entre la ‘política’ y la ‘ley’, partiendo de la concepción final del hombre y de la sociedad.

Convincentemente, estar ante una autoridad legislativa fuerte significa que habrá una normatividad detallada en la ordenación de las conductas humanas. Ello implica que, la democracia se basa en la libre discusión de las ideas y en el otorgamiento de una posición privilegiada a las libertades que la permiten, como el pensamiento, prensa, conciencia, tolerancia e investigación científica, en razón de la necesidad u obligación jurídica de desarrollar las directrices de un mandato constitucional a través de leyes reglamentarias, ordinarias, decretos, etcétera.[103] Por tanto, una “política legislativa” simboliza la edificación de todo tipo de proyectos legales congruentes con los objetivos constitucionales de una nación. No sólo debe meditarse en la arquitectura de dichas propuestas, sino calcular las secuelas de la labor y la operatividad que se va a suscitar, por lo que han de examinarse las posibles objeciones, ausencia de categorización y de concordancia.

En la sistemática regulatoria, el propósito es cuidar el orden y la del sistema normativo, por lo que, el proceder de los órganos estatales debe ser: emitir, observar y aplicar la regulación en los diferentes rubros, ya sea económicos, políticos, culturales, etcétera. El reto engloba a los grupos sociales afectados, número de individuos y cantidad de casos por atender, etcétera. Ello implica someter los criterios a una valoración política: cuáles cuestiones deben considerarse prioritarias y cuáles secundarias, con base a las decisiones políticas; incluso, en esa determinación de prioridades han de estimarse las razones para una solución inmediata del asunto. Si lo que determina a la legislación y la posibilidad de responder a cuestionamientos, es la propia realidad del Derecho, lo recomendable es identificar y reconstruir sus prácticas; si la incidencia de la disposición sobre las conductas depende de lo que sucede, habrá que trabajar respecto lo acontecido, con el fin de reconstruir las tradiciones o prácticas y desde ahí, establecer el senti­do que la legislación tenga en un determinado ordenamiento.

Dignamente, en la erudición nomológica de igual manera se delibera, ¿qué clase de condiciones han de imperar para distinguir entre el proce­so legislativo y técnica legislativa frente a las condiciones generales de su funcionamiento y comprensión? ¿Qué hace que la legislación cuente con ciertas características adicionales a sus constantes normativas? Debemos destacar la existencia de un conjunto de categorías que determinan el sentido de la le­gislación, como valores universalmente aceptados, el relativismo, el subjetivismo, el romanticismo, la naturaleza de la igualdad, de los derechos, de las leyes, de la autoridad, de las reglas, la justificación de la obediencia-autoridad o de la actuación pública. Aun cuando se llegue a cierto consenso sobre los va­lores, seguirá presente el problema de los significados de las palabras, su esencia o la forma de relación entre los elementos componentes. Este enfoque contribuye a guiar la actividad legislativa y postular las concepciones políticas que guiaran la construcción del Derecho, de ahí la relevancia de la Semiótica Legislativa de recapitular acerca del sentido de la composición y redacción de las leyes jurídicas e incluso, de otros documentos legales. 

Igualmente, tal asignatura atiende y reconoce que hay una tradición de prácticas, usos y modos de formalizar y redactar este tipo de textos normativos, así como de su recopilación, sistematización, comparación y evaluación, aspectos que contribuyen al planteamiento de una teoría o doctrina de la legislación. Estas técnicas se aplicarán conforme las condiciones y circunstancias que originen la necesidad de la ley, tomando en consideración que, ningún criterio deberá ser imperante e inflexible, pues cada caso exige dotarlo de cierto ajuste para evitar conflictos que alejen el fin que se persigue.[104]

 

 a. Relación entre el Derecho Legislativo y una Metodología Legislativa. 


La lógica es ‘legislación trascendida’.


 La “sistemática regulatoria[105] explora respecto la “‘producción de disposiciones jurídicas’ como ‘objetos culturales’; como conjuntos de ‘palabras’, de ‘frases’ y de ‘cláusulas’ que integran ‘capítulos’, ‘títulos’ y ‘artículos’, que ‘regulan un sector específico de la vida social’”. En cambio, el “Derecho Legislativo” es el “conjunto de normas que reglamentan la organización y el trabajo del órgano legislativo”. Ambas disciplinas tienen como fin a la Ley. Así, la disciplina aludida “integra y abarca a la normatividad que regula la actividad del órgano legislativo”, que en nuestro país es el Congreso de la Unión. De ahí la relevancia de intuir la gran misión asambleísta de “parlamentar”, cuyo alcance vislumbra varias significaciones, como hablar, razonar en voz alta y enunciar las ideas. Esto en el contorno público se conduce al foro, tribuna, ágora, púlpito o asamblea. De esta forma, el órgano legislativo se torna en un foro para obtener a acuerdos, ventilar nociones epistémicas y anunciar con los demás para conseguir un fin común nacional, por lo que, hoy día es el lapso de una Ciencia de la Legislación vigorizada, pues sólo un relanza­miento del papel de la ley, sostenido por una renovada y actualizada ciencia de la legislación, puede restaurar y en muchos casos instaurar una legalidad garantista para la tutela de los derechos fundamenta­les. Esto debe asistirnos a la plena conciencia del perfeccionamiento constante de cualquier sistema jurídico, ya que, la legislación es una secuencia de actos institucionales gobernados por normas jurídicas, pues en un sistema democrático con una eficaz y armoniosa división de poderes, para una acertada formación de las leyes a través de la negociación cameral, que depende de las reglas formales que especifican quién puede hacer propuestas y cómo éstas serán decididas.

Tal esbozo obedece a la regulación respecto a quién puede presentar iniciativas de ley y cómo pueden éstas aprobarse, modificarse o rechazarse, lo cual se traduce en la regulación del proceso legislativo a través de ordenar la nego­ciación legislativa, ya sea entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y, la que se origina al interior del Poder Le­gislativo. Así, la regulación del veto presidencial como fenómeno de entendimiento y, la que se suscita en el órgano cameral, como la que se da entre los partidos políticos y el discernimiento entre las Cámaras. Por ende, el segundo tipo de negociación se da en el contexto implicado por la estructura legal del Congreso, así como por las reglas de votación.[106] Esencialmente, esto ha de tenerse presente, en razón de que, actualmente, nuestra patria busca consolidar su sistema constitucional democrático y de derecho, cuya titularidad de la soberanía mora en los gobernados y la ejerce por medio de sus representantes, elegidos en comicios habituales. Entonces, se demandan delegados temporales comprometidos y asiduos en la actualización permanente en los rubros del Estado constitucional, para practicar las funciones del gobierno de una manera ejemplar, para que la noción de democracia se refleje de forma asertiva a través de la forma de gobierno y de un régimen legal sabio y justo, que afirme la paridad de oportunidades de la persona en todos los espectros de la vida, para el designio del aprovechamiento de bienes y servicios sociales.[107]

 

 

b. La Constitución y la Sistemática Normativa.

  

La evidencia, es la parte del discurso parlamentario que presta

crédito, autoridad y soporte, y puede ser de ejemplo probable.

 

El Estado de derecho que sustituye paulatinamente a los regímenes autoritarios en casi todo el mundo, gesta una legislación, cuya fuente es un ordenamiento supremo que expresa los principios políticos, sociales, económicos, culturales y humanos que se derivan del ser, el modo de ser y el querer ser de un pueblo en su devenir histórico; singularidades que se revelan en la marcha y en el perfeccionamiento de los regímenes democráticos actuales, es decir, en el análisis del desempeño institucional del sistema en su conjunto, reflejo de las transformaciones de las estructuras del Estado en su conjunto (población, territorio y gobierno), así como de los factores y variables internacionales de toda índole, que determinan el surgimiento de influencia de organizaciones financieras, empresariales e institucionales (organismos internacionales), quienes poseen un enorme capacidad de movilización de recursos y personas, que en muchas ocasiones en perjuicio de los grupos social y de los económicamente más débiles.

Actualmente, el surgimiento y el poder de las organizaciones de inte­rés ponen en duda la lógica representativa según su esquema clásico, y replantean la problemática a partir de nuevas concepciones. La crisis de legitimación de los órganos representativos tradicionales, los partidos políticos, la expresión de la crisis de las ideologías, los proyectos glo­bales y omnicomprensivos de emancipación y rescate social y político han producido la necesidad de replantear la lógica representativa, como la crítica a los presupuestos fundamentales de la democracia, como la referencia al bien común y a la voluntad popular en la elaboración de las políticas gubernamentales, las bases teóricas para el desarrollo de un modelo de­mocrático, de ahí la necesidad del Estado de promover y defender los intereses de los grupos estratégicos, co­mo las corporaciones empresariales y las asociaciones, en virtud de que el Estado depende de ellas para sus ingresos fiscales. Esta situa­ción produce una política pública que compromete la satisfacción política y económica de los grupos más vulnerables. No obstante, las máximas se encuentran en el presupuesto de que, ya no son los individuos los actores fundamentales en el sistema representativo, sino las modernas or­ganizaciones de interés.

En la actual composición de la estructura económi­ca, son las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales y las influyentes organizaciones religiosas, entre otras, las que promueven los inte­reses de sus afiliados. En este tenor, es acertado puntualizar que, ha de considerarse a la “metodología de la legislación”, la cual se configura con las reglas para hacer bien una norma, pues involucra su redacción, su ordenación y su división en artículos, incisos y apartados, así como su clasificación en libros, títulos y capítulos.[108] Este último parámetro gnoseológico esgrimido se sitúa en la cosmovisión del ser (la elaboración de la ley); en cambio, el Derecho Legislativo constituye la normatividad (Ley Orgánica y los Reglamentos Interiores de las Cámaras del Congreso General) que contempla el procedimiento formal para que un proyecto de ley se convierta en norma jurídica, por lo que se refiere al deber ser.

En consecuencia, en el proceso legislativo se involucran criterios técnicos y procedimentales para aprobar las disposiciones legales, como la iniciación, discusión, aprobación y promulgación de una iniciativa legislativa. De ahí que, la emisión de una Constitución asuma características de autodeterminación plena y auténtica de la voluntad del pueblo que la emite. A través de la creación de una “carta fundacional”, el conglomerado social ejerce su soberanía, la que se deposita en esta “ley fundamental”. Es un hecho que, todas las determinaciones emanadas de la asamblea constituyen la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado.[109]. En la vertiente de las Constituciones, suelen incorporar un preámbulo en el cual se recogen las motivaciones y fines de la ley fundamental; también puede llamarse como título preliminar, integrado por principios generales de Derecho público. En el escenario de la evolución del “constitucionalismo” en las naciones del orbe (especialmente posterior a la Segunda Guerra Mundial), se palpa un aumento en la extensión de los textos respectivos, en particular, en el catálogo de los derechos del ser humano reconocidos por los Estados, que incorporan derechos sociales, económicos, sociales, y del ángulo humanista (felicidad, dicha, prosperidad, satisfacción y conveniencia), así como el incremento de la normatividad secundaría, que a través de la “técnica legislativa constitucional”, se ha de contemplar el diseño de la producción de todo el Derecho de un Estado.

Por tanto, para construir instituciones formales, para diseñar las organizaciones estatales facultadas para aplicarlas y garantizar los valores implícitos en las mismas, no es sufi­ciente enfocarse a razones de técnica jurídica, o bien hacerlo sobre razones técnico-políticas, sino que entender el modelo del sistema jurídico existente y las características del sistema político es básico si pretendemos contar con mayores probabilidades de controlar el proceso de diseño y producción legislativa. En tal caso, la estabilidad democrática no depende de las condiciones económicas, sociales o culturales, sino de un acuerdo sustancial sobre el marco institucional que sirva para promover sus intereses y valores, así co­mo proveer soluciones pacíficas a los conflictos eventuales. Por ejemplo, en la narrativa de nuestra patria, el proceso de descentralización y de privatización responsabiliza políticamente más y más a los grupos económicos y sociales en el sentido de que, ahora son ellos los responsables de hacerse cargo de la erogación de los servicios de pública utilidad, como hospitales, pensiones de retiro, escuelas y universidades, transporte, energía, etcétera. No obstante, a partir de las mutaciones de las estructuras económicas y políticas, el significado y la dinámica de la sociedad civil ha cambiado, por ejemplo, es acertado esgrimir que, las organi­zaciones de interés se encargan de tareas cada vez más vinculadas a la esfera política y sus decisiones, producto de un conocimiento técnico y especializado, que influyen en la producción legislativa, que muchas veces los órganos legislativos las ratifican de manera automática.

La concertación de las políticas públicas son la expresión de la actividad común de un conjunto de organizaciones interconectadas, que incluye a las asociaciones económicas, el gobierno, la administración pública y los partidos representados en el Congreso Federal. Así, las políticas públicas son el resultado de la suma de los intere­ses parciales, los cuales nunca constituyen la totalidad de los afanes de la sociedad. Las organizaciones empresariales, por ejem­plo, pueden presionar en conjunto a los órganos legislativos para promover una determinada política fiscal y comercial; no obstante, cada gremio compite con otra en la defensa de sus intereses, y, en consecuencia, lejos de representar una estructura compacta, expresan al mismo tiempo una unidad y sus diferentes particularidades. Cabe enunciar que, la influencia por parte de las organizaciones de interés sobre el Poder Legislativo depende de un logro propio. Incluso, son las múltiples corporaciones quienes están dispuestas a defender un provecho colectivo si prevén posibles beneficios en su adopción, puesto que, juzgan cada vez más que, sus beneficios pueden garantizarse sobre la garantía de es­tabilidad del orden social y político, valores que las instituciones públicas pueden satisfacer. Firmemente, las relaciones entre organi­zaciones privadas e instituciones públicas se hayan vuelto más intensas, me­nos conflictivas y más de colaboración. No por ello, quedan garantizados los principios de la democracia liberal, debido a que el orden social y po­lítico garantiza la viabilidad de los intereses parciales.

Hoy día, los partidos políticos, encargados de promo­ver programas políticos que favorezcan la integración nacional por medio de la referencia a principios y valores comunes, no poseen un proyecto definido; además, no existe una cultura institucional para orga­nizar coherentemente sus propuestas. La ausencia de un proyecto concreto de planeación nacional es el origen de la dispersión y falta de cohe­rencia de los proyectos legislativos de parte de los órganos representativos, la cual perjudica la eficacia en el quehacer del gobierno, así como el índice de confiabilidad y organización de las instituciones públicas. De este modo, las organizaciones sociales influyen en las labores de las comisiones legislativas a distintos niveles y con distintas modalidades, de ahí que, resulta imposible de producir un proyecto políti­co que sintetice los distintos intereses. Entonces, las organizaciones de interés es un factor trascendental para entender las causas del dilema de representatividad de los parti­dos políticos y del sistema institucional en su conjunto, de ahí que, la acción gubernamental se conduzca a la gestión del conflicto y la formulación de políticas programáticas a mediano y largo plazo.[110]

De este modo, es cardinal asimilar el funcionamiento de la “asamblea constituyente”, la cual se erige como un cuerpo integrado por los representantes del pueblo elegidos mediante sufragio a través de un procedimiento electoral extraordinario que ha sido convocado en forma específica. El término ‘asamblea constituyentehace referencia a la reunión numerosa de representantes populares que han sido convocados con el único propósito de crear o reformar la Constitución política de un Estado, obedeciendo a las necesidades surgidas de los cambios sociales y políticos.[111] La asamblea aludida se reúne con el fin de realizar el acto que manifiesta la voluntad soberana del conglomerado social, de cambiar en cualquier momento su forma de gobierno. Su responsabilidad es crear la Constitución, ley suprema del Estado, estableciendo con ello un nuevo orden jurídico, es decir, les corresponde la creación originaria del derecho.

Las determinaciones emanadas de la “asamblea constituyente” prevén la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado. Así, el poder otorgado a la asamblea constituyente carece de impedimentos jurídicos, pero su fin es determinar un orden jurídico, por lo que la primer condicionante a ese poder consiste en saber cómo ha de organizarse el Estado. Otros límites son: el reconocimiento de la personalidad individual (fundado en la Declaración de los Derechos del nombre); el principio de la separación de poderes y los factores reales de poder que residen en la conciencia social. A más de, imperan más restricciones, como las señaladas por el Derecho Internacional, substancialmente a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918, con base en la experiencia que demostró la necesidad de que, el derecho de gentes pusiera un freno a la soberanía hasta entonces limitada de las naciones, es decir, la capacidad e independencia de cada Estado estaría supeditada a normas internacionales. Asimismo, resaltan varios matices que las Constituciones han derivado del Derecho Internacional, posteriores a las guerras mundiales del siglo XX, como la protección de las minorías, la libertad de palabra y de expresión, la libertad de creencias y la libertad económica, entre otros.

El poder constituyente es la Asamblea constituyente que crea la ley fundamental, y el poder constituido es la asamblea permanente, que sólo tiene la facultad de la reforma, mas no la de crear otra constitución o cambiar la estructura del Estado. De tal forma que no debe llamarse constituyente permanente a la asamblea que solamente adiciona o reforma una parte de la composición legal del Estado. A la asamblea constituyente se le confiere un poder excepcional sólo en el momento de la fundación del Estado. El poder constituyente, por lo tanto, es superior al poder constituido, dado que, al instaurar la Constitución, establece, rige y limita a su vez al gobierno y a los poderes que lo constituyen. Este concepto de poder constituyente asume y se traduce en la capacidad dinámica inherente a la voluntad general, de crear un ordenamiento constitucional, ya que toda formación estatal deriva su existencia del ejercicio de un poder constituyente, en el que se expresa la soberanía del Estado, cuyos aspectos primordiales radican en ser un ente público ‘extraordinario’ y ‘temporal’, lo cual implica su desaparición una vez que entra en vigor la nueva Constitución.

La asamblea referida es una institución colegiada, representada, extraordinaria y transitoria, facultada para elaborar la Constitución del Estado, es decir, de establecer las reglas fundamentales del ordenamiento jurídico estatal.[112] Tal noción surge a finales del siglo XVIII con las revoluciones francesa y norteamericana, y tiene antecedentes en la historia inglesa. Consecuentemente, una mala arquitectura o diseño constitucional puede generar conflictos u obstaculizar la gobernabilidad, por lo que, el rendimiento de un sistema democrático depende de la cohe­rencia entre las estructuras que lo componen. En este sentido, “las Cons­tituciones se asemejan a las máquinas: componentes que deben marchar y fabricar algo”. Por ello, es importante poner atención a las “estructuras constitucionales”, puesto que ellas impregnan las reglas e incentivos para la conducción de la vida política, en razón de que se trata de los preceptos nomotéticos que adquieren un rango superior a los restantes ordenamientos legales, que no pueden ir en contra suya. Esta rigidez constitucional garantiza el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de las leyes. Se trata de la adecuación del derecho positivo a la Constitución.

En sentido material, la técnica constitucional considera que, los supuestos reglamentarios supremos son un complejo de parámetros fundamentales escritos o no, para trazar las líneas de un régimen positivo. En sentido formal, es la suma de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico; que regulan las funciones y las instituciones del Estado. Estos parámetros jurídicos se formulan por los órganos facultados para ello, a través de procedimientos rigurosos a los que exigen las leyes ordinarias. En este contexto, hoy día, el desafío que debe atender el gobierno mexicano tiene que ver con la capacidad de liderazgo de los ac­tores políticos y la legitimidad de las políticas públicas, así como con la ausencia de coherencia y de reglas claras y precisas que permitan un eficaz y rápido desem­peño de las funciones de los distintos órganos de gobierno. El riesgo es real, al grado de que, puede darse un desbordamiento del conflicto político en un ámbito extrainstitucional; ejemplo de esto es la presencia de desafíos entre los órganos constitucionales, el Legislativo y el Ejecutivo, y entre el gobierno nacional y los gobiernos locales.

Los arreglos ins­titucionales influyen en la distribución del poder; son objeto de un intermina­ble conflicto político, ya que proveen el marco de actuación sobre el que se mueven los distintos actores, restringiendo ciertas conductas y abriendo a otros un ámbito de oportunidades para la acción política y la com­petencia para el poder, por lo que es ilusorio creer en la neutralidad de las constituciones. Esto significa que, para que el Congreso de la Unión pueda convertir una sede institucional eficaz en su fun­ción de producción de leyes, se requiere de un profesionalismo convincente por parte de los legisladores, puesto que es cardinal configurar adecuadamen­te una ley, porque si la ley es un mensaje, un texto debe ser expresado por un emisor que será recibido por uno o varios destinatarios, y tiene la pretensión de ser entendido y obedecido.[113]

Lo alusivo se asume para valorar las exigencias reales, inquietudes, necesi­dades económicas, sociales y culturales del país, con el fin de generar o adaptar las instituciones a una realidad social que, sepa encauzar a los distintos secto­res y actores, así como promover sus intereses y dar resolución pacífica a sus desacuerdos. Consecuentemente, el mensaje legislativo debe ser claro y correcto, pues la claridad y la precisión son valores relevantes para la perspectiva lingüística, así como la racionalidad ética, la cual se re­fiere a la satisfacción de valores a través de la legislación, por lo que, en el área del lenguaje legal como en el de la estructura formal y conceptual, la dogmática jurídica encuentra un campo muy propio para su aplicación. De esta manera, la Semiótica Legista suele desplegarse en el título de las leyes, su preámbulo, su exposición de motivos y sus disposiciones reactivas; las cuestiones sobre la sanción, promulgación y publicación; el orden de las misma, su sistemática, su división y la parte final, así como observar si la ley es modificativa. Seguidamente, es necesario su estudio y desarrollo, sobre todo a partir de la experiencia de quienes trabajan cotidianamente edificando proyectos de ley.

La cuestión de legislar es muy compleja, por lo cual requiere su sistematización. Tampoco puede descuidarse el factor político, pues el régimen en el que vivimos se presume como democrático, en el que estamos aprendiendo a tole­rar, a equivocarnos y a corregir. En este escenario teorizante, es pertinente indicar que, en la tradición “anglosajón” la tendencia es a realizar muy pocas reformas a sus Constituciones, mientras que en la “Romano-Canónico-Germano-Francès” se da todo lo contrario. Así, la teoría constitucional considera que, en la medida que los acontecimientos sociales modifican o imponen nuevas costumbres, el marco jurídico de la sociedad se ve afectado, siendo necesario actualizarlo, ya sea agregando o quitando la parte que sea obsoleta o que afecte a los sectores mayoritarios de la sociedad. Es así, como las reformas constitucionales han de procurar el orden, la coherencia y la armonía del sistema jurídico mexicano. Apremiadamente, es elemental advertir que, en nuestra nación, de manera ejemplificativa, que la Constitución Mexicana promulgada en 1917, contempla a la fecha más de 600 reformas y adiciones.[114]

  

 

I). La “Escolástica Mexicana” (teología y derecho), y su influencia en los “documentos constitutivos y fundacionales” de la nación mexicana.

 

Con su candidez, la viveza de su ciencia y erudición de Vitoria,

hurgarán a la Corte a solicitarle su opinión en los tópicos

respecto de las Indias; fue convocado por el Emperador al Concilio de Trento;

Zumárraga, Obispo de México, invocará su asistencia en distintos lapsos,

además de sus discípulos y letrados, como Gregorio López,

quien incidirá cardinalmente en la “reglamentación indiana”;

todos, secundando su doctrina.

 

Es indiscutible la influencia de la visión hispánica a través de Francisco de Vitoria (escuela de Salamanca), en la configuración de los derechos humanos en los “documentos fundacionales de nuestra nación: 1808-1917”. La personalidad, pensamiento e influencia de este “teólogo jurista” dominico, llama la atención a partir de la experiencia binacional entre Tijuana-San Diego,[115] de la cual, se palpa el contraste de dos culturas diferentes, resultado de una evolución de dos grandes Familias Jurídicas de larga data: el Common Law y la Greco-Romano-Canónico (Español-Francés-Germano); ambas me han cautivado, pero esta última, destaca por su conformación y amalgamiento de vastas culturas en su devenir, como la propia hispánica, cuya madurez la alcanzó en el siglo XVI, y su papel en el descubrimiento, conquista y colonización de América se ha cuestionado por su actitud frente a las instituciones, las costumbres y la religión de sus pueblos originarios (‘Islas y Tierra Firme del Mar-Océano’).[116] En este tenor, Don Francisco de Vitoria y la ‘escuela de los teólogos juristas’, con mayor claridad, mostraron una perspectiva ideológica para aplicar por parte de los conquistadores ante los conquistados. Consecuentemente, no es fácil ubicar en esos ayeres, a un “teólogo jurista”, a un escolástico y humanista que supiera transmitir a sus discípulos tal “planteamiento epistemológico”, para dar paso a generar una “legión de teólogos-juristas[117] que han recibido reconocimiento universal, quienes dedicaron gran tiempo de su obra intelectual al estudio a conciencia, análisis y soluciones, de los aspectos jurídico-teológicos que surgieron debido al descubrimiento y conquista de América. Sobre el particular, cabe mencionar a Domingo de Soto, Melchor Cano, Domingo de Covarrubias, Diego de Chávez, Bartolomé Frías de Albornoz, Domingo de Santo Tomàs, José de Acosta, Tomàs Mercado y Alonso de la Veracruz, quien este último se estima como uno de los primeros juristas que llegaron a este continente.

De tal suerte, el origen de nuestros ‘ordenamientos jurídicos’, nuestro diseño político como país y como sociedad, tienen su nacimiento en una serie de transformaciones que se han suscitado en el transcurso de los lustros a partir de la “colonización” de nuestro continente; aunque las comunidades originarias ya estaban constituidas política y socialmente, su organización llegó al punto de desaparecer a partir de la “conquista”. España, Estados Unidos de América, Inglaterra, Alemania y Francia, principalmente, son los países que han ejercido mayor preponderancia en nuestra “arquitectura jurídica”; cabe destacar que, “nuestro ‘marco normativo’ en cuanto a Derechos Humanos se refiere, tiene una gran influencia de los ‘teóricos españoles,’[118] que incidieron en el proceso de la construcción de la época novohispana”. En este tenor, la obra intelectual de Francisco de Vitoria[119] influyó en el ciclo mencionado; incluso, inspiró a muchos congresistas constituyentes originarios que forjaron la Constitución de Cádiz en 1812, para gestar un “viaje de ideas y conceptos a través de las etapas”, que repercutieron e imperaron no solo en el constitucionalismo mexicano (y en consecuencia, en la legislación secundaria), sino que ha tenido un impacto a nivel global en la presente centuria.

Francisco de Vitoria, como “hombre de pensamiento”, irrumpe en la historia en la década de 1520: fue una persona entre dos épocas, la Baja Edad Media y la Modernidad, cuya obra intelectual es como un árbol que hunde sus ‘raíces’ en la primera, pero sus ‘frutos’ en el ámbito de la ciencia jurídica, los derechos de los seres humanos y de los pueblos, pertenecen a la ‘nueva era’ que se abre paso, buscando respuestas a las cuestiones de su tiempo y armonizando una “visión universal del hombre.” Subsiguientemente, es de gran significación cognoscente, trayectoria y alcance, dar crédito a las ‘referencias embrionarias novohispanas’ de los ‘derechos humanos’ hasta hoy día, particularmente para este siglo XXI, en el cual, estos rubros asumen un gran desafío en los Estados nacionales y los entes internacionales, puesto que, en un ambiente de “modernismo” en la sociedad imperante, es atinado indagar en una “sistemática legislativa holística”, por ejemplo, recapitulando el ‘método histórico’, meditando en la “‘relevancia de los aportes jurídicos de las órdenes religiosas en el ‘transcurso de la edificación novohispana’, como ‘testimonios originarios’” de lo que hoy conocemos como ‘máximas universales de la persona’.[120]

Fue a través de la “Escuela de Salamanca”,[121] que pudo influirse de manera trascendental en las disposiciones jurídicas que impactaron a los pobladores del recién descubierto “Nuevo Mundo”, y en la fase de cimentación y acrecentamiento novohispano, cuyo “legado conceptual-ideológico transitó a través del ‘cúspide armazón normativo fundacional’ del siglo XIX, y avanzó hasta iluminar y respaldar el marco legal internacional del siglo XXI”.[122] De este modo, es apropiado resaltar “la tarea del gran ‘teólogo jurista’ mencionado, y su ‘influencia’ en los derechos humanos dentro del ‘marco jurídico supremo nacional’”, pues con sus “tesis” sobre “los derechos de los indios”, dio también nacimiento al Derecho Internacional,[123] sobresalido la significación del derecho natural, y que gracias a este podía considerarse que, los “indios” no eran inferiores a ningún otro individuo, y poseían por lo tanto, el mismo derecho que los conquistadores: a ser poseedores de bienes propios; se desaprobaba aquellos que violaban tales derechos.

Es pertinente anotar que, hay cuestiones que afloran por sucesos determinados, particulares o especiales, aun cuando obedecen a procesos globales; por lo tanto, para que se revelen, debieron existir circunstancias que detonaron ese surgimiento. De ahí que, es menester para el legislador, para entender una ‘institución jurídica vigente’, es cardinal estudiar sus antecedentes históricos, ya que la misma no es el resultado de la casualidad o de una generación espontánea, sino de su “herencia fidedigna”, por lo que se puede concluir que, el “método” de “interpretación jurídico-histórico” tiene gran sentido en el quehacer de los parlamentarios. La ‘historicidad normativa’ es un ‘valor intangible’ en sí, independientemente del servicio práctico que a historiadores y juristas puede prestar, y en consecuencia, digna de ser escrutada por ella misma. Es por lo que, “el profesional de la sistemática legislativa” ha de ser un historiador, ya que, “quien pretenda ‘intimar en la Ciencia de la Legislación, si ignora sus raíces históricas difícilmente llegará a ‘discernirla’.[124]

De Vitoria era un gran estudioso de Aristóteles[125] y de Santo Tomás de Aquino; de ellos entendió los conceptos que después descenderían como cuestión filosófica y que serviría de base para darle forma a los conceptos de “persona” y “dignidad humana”,[126] sin los cuales, no podemos entender el reconocimiento de ese tipo de “esencias,”[127] que son intrínsecas del ser humano. Por ende, para obtenerse una definición de “persona” en Santo Tomás de Aquino,[128] tenemos que, representaba una “sustancia individual de naturaleza racional”. En este entorno medieval del siglo XVI, se estilaba que, los catedráticos de esta centuria dictaban anualmente una ‘conferencia magistral’ a la que denominaban “Reelecciones o Repeticiones”; Vitoria destacó por algunas de ellos. Por tanto, se ubican trece ‘Reelecciones’ de Vitoria, cuya primera data de 1527, ‘De silentii obligatione’, y la última en 1543, ‘De magia posterior’; incluso, se estima que dicta dos más; los tópicos sobresalientes que expuso Vitoria fueron los siguientes: 1º De silentii obligatione (1527), 2º De potestate vivili (1528), 3º De homicidio (1530), 4º De matrimonio (1531), 5º De potestate Ecclesiae prior (1532), 6º De potestate Ecclesiae posterior (1533), 7º De potestate Papae et Concilii (1534), 8º De argment caritatis (1535), 9º De eo ad quod tenetur, etc (1535), 10º De simonía (1536), 11º De temperantia (1537-38), 12º De indiis (1539), 13º De jure belli (1539), 14º De magia (1540), 15º De magia posterior (1543). Los textos doce y trece, tocante “Del estado de los indios” y “Del derecho a la guerra”, giran sobre la legitimidad de la conquista, las encomiendas y la ‘dignidad’ del indígena. De ello se derivan los derechos y obligaciones que tiene un país respecto de otro (actual Derecho Internacional).

Estas forman un cuerpo de doctrina y enseñanza compacto, de ‘máximas generales’ y cuestiones provechosas; son un trofeo epistemológico de muy buen sostén y equilibrio orgánico sobre el derecho interno de las naciones y entre las sociedades. De ahí que, Vitoria sea visto como “un excelso precursor de los Derechos humanos”, así como “el forjador del Derecho Internacional”. Consecuentemente, en tiempos contemporáneos, Don César Sepúlveda es un gran estudioso de estos conceptos, de ahí su trascendencia para consultarlo hoy día.[129]

A cerca de las relecciones, excepto la ‘De matrimonio’ (estudio realizado con motivo de la cuestión matrimonial entre Enrique VIII y Catalina de Aragón), son temáticas que se abordaban en las lecciones académicas ordinarias. A màs de, también se apuntalan otros ‘escritos’, como ‘prólogos’, ‘dictámenes’ y ‘cartas’, como los sucesivos: Prólogos (a la Secunda secundae de Santo Tomàs -Edición de Pedro Crockaert-; a los Sermones dominicales de Pedro de Covarrubias, O.P; al Dictionarium seu Repertorium morale de Pedro Bersvire, O.S.B.); Escritos (‘un parecer sobre venta y arriendo de los oficios; Summa Sacramentorum Ecclesiae, ex doctrina Fr. Francisci a Vitoria Summa Per P. Thoman a Chaves, O.P; Confesionario útil y provechoso; Un parecer sobre algunos puntos doctrinales de Erasmo de Rotterdam; los Fragmenta Relectionum; Breve opinión sobre el parecer de Alfonso de Castro sobre el sacerdocio de los indios); Cartas (dos a Don Pedro Fernández de Velasco, condestable de Castilla; al doctor Luis González; fragmento de una carta sobre la composición; al príncipe Don Felipe, a una señora devota, tres al P. Miguel de Arcos, O.P, al P. Bernardino de Vique, O.P.); Dictámenes morales (De pluralitate beneficiorum, An beneficia eclesiástica uniantur licite monasteriis, de los que se retraen por delitos a las iglesias; dictamen acerca de una instrucción de P. Diego de Vitoria en razón de las mercaderías que se venden al fiado; disensiones de R.P. fray Francisco de Vitoria sobre ciertos tratos de mercaderes)

Cabe destacar que, Vitoria no publica sus planteamientos, sino sus alumnos que tomaban al dictado, y que, gracias a eso, nos han llegado hasta el siglo XXI. Los ‘escritos’ vitorianos son ‘relecciones o repeticiones’, ‘lecturas’ y otros ‘varios’; las primeras son las más conocidas, que consisten en lecciones solemnes o conferencias que emiten los graduados y los catedráticos titulares ante sus facultades respectivas o Universidad. Esta práctica académica era de carácter obligatorio para los catedráticos, práctica que se desarrollaba una vez al año sobre un tema que elegía libremente y que presentaba por unas dos horas aproximadamente; se admite la réplica, pero no la discusión. Esto se remonta hasta 1422, práctica entre los teólogos que así lo contemplaban las constituciones de la Universidad salamantina emitidas por Martino V, y que, a su vez, eran derivaciones de las ‘quaestiones disputatae’ de la escolástica medieval.

Con el advenimiento de la “positivización” de los Derechos Humanos en México, se da relevancia a diversas ‘fuentes’ de distintos lugares del mundo, como Inglaterra, Estados Unidos o Francia; no obstante, la “vertiente hispánica” es la que amalgama las cosmovisiones de Mesoamérica, Aridoamérica y Oasisamérica,[130] por lo que las circunstancias históricas, sociales, culturales y políticas fueron complemente diferentes para el “nuevo mundo”. Consiguientemente, para comprender la perspectiva de éstas en el ‘contorno actual del Estado Mexicano’, es menester no olvidar el origen particular de la manifestación de los ‘conceptos fundamentales’, cuya raíz en buena medida es el ancla en el ‘sistema epistémico’ de la “Escuela de Salamanca”, especialmente en Vitoria, y cuya ‘construcción-técnico-normativa’ de sus ‘categorías esenciales’ se confeccionaron legislativamente en “concepciones de derechos humanos”, a través del diseño legal novohispano y en el constitucionalismo mexicano, especialmente en la Constitución de Cádiz, la cual tuvo gran influjo en la emisión de la mayoría de los ‘instrumentos fundacionales’ emitidos en el siglo XIX en nuestra patria.[131]  

Desde esta óptica, en la ‘tradición hispánica’, los Derechos Humanos pueden apreciarse en la historia de México desde el momento en que, los indígenas nativos son defendidos de los abusos que contra ellos cometían los peninsulares. Fray Bartolomé de las Casas y Fray Alonso de la Vera Cruz, se perturbaron y desconcertaron al ver que, las arbitrariedades de los conquistadores no tenían ninguna justificación, por lo que optaron por defender los derechos de los “naturales”, estimándolos como sujetos mismos, como sus “iguales”. Es adecuado indicar que, los discípulos de Francisco de Vitoria también son conocidos como los “filósofos escolásticos mexicanos”,

Las aportaciones intelectuales de Vitoria coadyuvaron como ‘faro de luz’ que irradiaron con gran luminosidad la sabiduría de las personas y de las potestades que plasmaron en “la legislación que instituye la existencia de las poblaciones del nuevo continente”,[132] de ahí que, a dicho intelectual salamantino se le perfile como un ‘humanista’,[133] que aporta una nueva forma de enseñar (excelente pedagogía) y un modo singular de conocer a la persona.

En la materialidad de los libros y documentos, lo que también interesa al historiador del derecho, son las reflexiones humanas expresadas en ellos conforme los fenómenos sociales, políticos, económicos, culturales y religiosos de la época respectiva. Así, la antropología filosófica y teológica que conforman la visión teórica de Vitoria de esa época hispanoamericana, nos brindará su ideario epistemológico, como aporte a una ‘ciencia teológico-jurídica’. Entonces, ¿cuál era su visión a cerca del ‘poder político’, sobre la ‘vida’, la ‘igualdad’, la ‘libertad’, y demás ‘derechos universales’ de las ‘personas’? ¿Por qué se acude a Santo Tomàs, y justifica sus planteamientos jurídicos en la línea tradicional del ‘Ius Commune’? ¿Cuál es la concepción teórica de las culturas prehispánicas y el ‘indio bajo la doctrina de Vitoria, para entender el grado de desarrollo de los pueblos americanos, sus concepciones y su visión del mundo? ¿Es esta doctrina de Vitoria un alivio a los derechos naturales de los nativos de las recién tierras descubiertas?

En este contexto epistémico-histórico en el que se desenvolvió el personaje de referencia, fue en una a ‘Baja Edad Media’ (siglo XVI) en la cual se dan los descubrimientos por Cristobal Colón y las ideas en torno a las nuevas tierras y sus pobladores; las bulas de donación de los Papas y el rol de los reyes católicos, la despoblación de las Antillas, y el trato indigno al nativo. Estos fueron los ejes principales que propició el sermón de otro ‘teólogo-jurista’ Antonio de Montesinos, como el primer aldabonazo a la conciencia de los colonizadores, de ahí la reacción de la Corona española a la situación generada. Con las ‘Leyes de Burgos’ y el ‘Requerimiento, se pretendió dar un nuevo cauce a dichos momentos de crisis. Así, Cisneros, en su breve regencia, buscó soluciones más humanizadas, aunque no tuvieron el fruto esperado. Por su parte, Carlos I, durante un primer mandato, concretó cambios legislativos, como las Ordenanzas de Granada de 1526, respetando las tradiciones heredadas. Consecuentemente, fue en 1542 cuando se emitieron las ‘Leyes Nuevas’, como verdadero punto de inflexión de la política indiana y a su vez, ‘carta magna de los derechos de los indios’.

Es aquí el vértice de la comparación del texto legal con la visión epistemológica de Vitoria sobre los indios, que gestará los anagramas de la interpretación respecto su influencia en este designio histórico, que trascenderá e influirá hasta Bartolomé de las Casas y Zumárraga; este último como hombre de gobierno de los destinos sociales y políticos del Virreinato, y máxima potestad eclesiástica de la Nueva España, así como el clérigo Garcìa de Loaysa, Presidente del Consejo de Indias. Además, los ‘efectos’ de la “nueva legislación humanizadora’ y las dudas surgidas sobre el particular, serán planteadas en las Juntas convocadas para dar solución a las mismas, como la Junta de Valladolid de 1550, que enfrentará Sepúlveda y de Las Casas.[134]

Sobresale el hecho respecto a que, se comentaba sobre Vitoria, que “algunos de sus discípulos podrían saber màs que èl, pero diez juntos no enseñan lo que él”.[135] Se trata de un ‘humanismo cristiano[136] diferente del ‘renacentista’ (que pone en la ‘razón’ y la ‘libertad’ del ser humano toda su fe); no embrolla áreas del conocimiento ni las divorcia, sino que las fusiona, puesto que, “la ‘Gracia’ no demuele la naturaleza sino que la corrige, la completa y la aquilata”,[137] por lo que, “las cualidades de la naturaleza humana se convierten en los derechos fundamentales favorables y exclusivos de la persona como tal”, puesto que se cree en el ser humano, en su razón, en su libertad y en sus enormes aptitudes de acompañar, secundar y converger con la ‘Gracia’.[138] Las ‘máximas fundamentales’ o ‘esencias implícitas’ de los seres humanos, nos acompañan durante toda la existencia terrena, e incluso, antes de la ‘concepción fisiológica’ en el vientre de la mujer (bajo un enfoque teosófico, teológico o metafísico). Dichas ‘ideas’ se ubican en el ‘universo de los conceptos’. Esto fue cardinal para Francisco de Vitoria, quien partió de tales enfoques para construir sus tesis sobre la ‘igualdad’ y posteriormente la ‘libertad’, las cuales se concretaron en el andamiaje normativo denominado “Leyes de Indias”.[139]

En este ‘escenario medieval bajo’, Vitoria no sigue al “nominalismo”, pero este sí influye en él, en la cuestión pragmática de su teología jurídica: su atención por las dificultades humanas y morales. Por ende, es apropiado comentar que, para él es de gran interés el tema del “poder” en sus manifestaciones terrenales, tanto ‘clericales’ como las de la ‘realeza’.[140] De tal suerte, ya a lo largo del siglo XIX en el México independiente, a partir de la Constitución de Cádiz (1812), el referido rubro influyó de tal manera que, siempre se buscó la estabilidad y el progreso; se experimentaron varias formas de organización potica que comprendieron desde el imperio hasta la presidencia prolongada de Porfirio Díaz, pasando por la república federal, central y restaurada. Dicha centuria ha sido caracterizada como una etapa de agitación política. Desde la creación de la república en 1824 se registran constantes conflictos entre los gobernantes que estuvieron al mando del país; a la historiografía mexicana da cuenta cómo en la primera mitad del siglo XIX el país sufrió varios cambios de sistema de gobierno: primero con el establecimiento del primer Imperio mexicano, pasando por el federalismo, el centralismo y finalmente un nuevo federalismo.

Entonces, los “pronunciamientos se convirtieron en la principal forma de expresar las ideas políticas de los grupos civiles y militares en el país. Es apto insinuar una visión de cómo los pronunciamientos afectaron la política del Estado Mexicano, que fue el cambio de una forma de gobierno a otra, en el trascurso de casi todo el siglo XIX, por ejemplo, de una república federal (1824) a una república central en 1835. De tal manera, en el entorno de la “teleología de los pronunciamientos mexicanos del siglo XIX”, se trata de una práctica versátil y dinámica de influir en la política local y nacional, la cual fue manejada por una extensa gama de actores políticos y sociales, llegando a ser un medio de facto legítimo (aunque ilegal), de inducir cambios y reformas en las estructuras constitucionales y políticas del gobierno, con la finalidad de legitimarse como expresión de la voluntad pública; algunos pronunciamientos rebasaron los límites regionales y pocos tuvieron impacto en la vida política; la jerarquía militar patrocinaba pronunciamientos”, que respondían a aspiraciones políticas de generales y oficiales, asì como “el apoyo de los civiles” para “defender los intereses de comerciantes, algodoneros, tabacaleros, monarquistas y políticos desplazados”.[141]

Puede establecerse, por tanto, que el período que abarca desde1808 hasta 1917”, se caracterizó en por generarvarios proyectos de nación” en “distintas versiones del republicanismo”, que derivaba decombinaciones entre la añeja práctica legislativa novohispana y el liberalismo gaditano”. El primer sistema que adop el naciente país fue el imperial, regido por la Constitución de Cádiz y el Plan de Iguala, que le daban el carácter de unaMonarquía Católica Moderada”, basada en laseparación de poderes y el respeto a los derechos individuales”. Los dirigentes políticos buscaron un sistema político que se ajustara a las necesidades del nuevo país. El Imperio con un gobernante mexicano resultó ser la primera opción por la que se inclinaron los idlogos; ael 22 de mayo de 1822 Agustín de Iturbide fue proclamado emperador.

 

El régimen de gobierno monárquico planteado permaneció un o y para 1823 el Congreso provisional buscó un nuevo sistema de gobierno. Así, en marzo de este año, el Congreso provisional entró en labores oficialmente y crearon el Supremo Poder ejecutivo constituido por Pedro Celestino Negrete, Guadalupe Victoria y Nicolás Bravo quienes a su vez convocaron un Congreso constituyente para elaborar una nueva constitución. Después de meses de debates los políticos decidieron instaurar una república federal en el país y el 4 de octubre de 1824 entró en vigor la Constitución que marcó el inicio del primer federalismo en México: un sistema de república federal (1824), mismo que al cabo de algunos años dio paso al de república central. Por tanto, es idóneo asentar que, ante la primera frustración y desilusión del federalismo fue después de la elección presidencial en la cual, los partidarios federalistas no respetaron los resultados de las elecciones. Los centralistas acusaron que no respetaron la voluntad del pueblo. Un ejemplo de lo anterior fueron las elecciones presidenciales llevadas a cabo el 1° de septiembre de 1828 en donde salió victorioso Manuel Gómez Pedraza derrotando a Vicente Guerrero. Lorenzo de Zavala, Jo María Lobato y Antonio pez de Santa Anna se levantaron en armas e impugnaron los comicios. Este conflicto llevó por nombre larevolución de la Acordada. Este movimiento fue el “primer tropiezo delsistema federalista que años s tarde finalizó. Este movimiento no sólo fue un pronunciamiento sino ungolpe de Estado que terminó con laelección de Vicente Guerrero como representante delEjecutivo Federal”. Con ello, es de comprenderse que, desde 1828 era oportuno reformar la Constitución de 1824, debido a los cambios políticos que había en el país.

 

Ulteriormente a lo sucedido en 1829 el federalismo perdió credibilidad y en 1831 el intento centralista de Anastasio de Bustamante debilito al sistema de gobierno y en 1832 con el apoyo de Antonio López de Santa Anna los federalistas dieron un nuevo respiro a sistema federal. Los problemas continuaron en 1829; en ese mismo o en Jalapa Juan María Azcárate se proclamó en favor del federalismo, éste fue un intento por rescatar al federalismo. En 1832 Antonio López de Santa Anna promulgó el Plan de Veracruz”, el cual dio origen a un conflicto armado que llegó a Puebla y la Ciudad de México. En el Estado de México se llevó a cabo el despronunciamiento del Ayuntamiento de Toluca, promulgado por Ignacio de Terradas el 7 de diciembre de 1832 en contra del Plan de Veracruz a la vez que se pronunció a favor del federalismo. En este tenor, asimismo es acertado manifestar que, igualmente destacan los planes que se rebelaron en contra del sistema de gobierno, comenzando con los primeros descontentos sociales como elPlan del Padre Arenas de 1827 y pasando por elPlan Jalapa de 1832”, quedesconoció al gobierno de la república, para finalmente explicar elPlan Toluca (de carácter regional, se extend a un plano nacional) que propicióuna nueva forma de gobierno en el país.[142] 

En esta atmósfera política, emergen los pronunciamientos”, los cuales yacieron como unahabilidad política suplementaria o complementaria constitucional, con un potencial enderezado a la violencia, para rectificar las crisis de autoridad y legitimidad”. Varios de ellos desembocaron en revoluciones o golpes de estado, que derrocaron gobiernos en funciones, permitiendo la participación política de toda clase de actores políticos y sociales. comúnmente, tal pronunciamiento se traducía en una insurrección de un superior del ejército, que en soporte del imperio que despliega, ubica sus regimientos a la carrera de la guerra, con el fin de sustituir a través de la fuerza, la barbarie, el disturbio, la intimidación, el terror o la pura intimidación, el régimen de gobierno imperante e incluso, derrocarlo, para suplantarlo con otro, ordinariamente con el del propio rebelde”. Sobre el particular, es pertinente comentar que, los ‘pronunciamientos políticosproclamados de 1834 a 1835, dieron pauta para que los dirigentes políticos cambiaran el sistema de gobierno, de una república federal a una  república  central,  tomanden  cuenta  otras  características  como  los “continuos cambios de presidente”, ades de lasacusaciones de los centralistas hacia  los  federalistas”  de  “atentar  contra  la  Constitución  de  1824”,  mismas  que orillaron a ladecepción del primer sistema federalista”.[143]

El el pronunciamiento como instrumento de pretensión, de exigencia, de reclamación y de sublevación o levantamiento, imposibilitó que los sistemas políticos o regímenes de gobierno, durará en funciones sus respectivos periodos constitucionales, de 1821 a 1876. En este lapso, tanto las “elecciones” y “pronunciamientos” fueron los procedimientos para elegir a gobernantes: mientras las primeras requerían el visto bueno social, como medio legal-legitimador para definir al gobierno, los segundos “imperaron a la lobreguez, al crepúsculo, a la clandestinidad, al anonimato y a la sospecha de la legalidad’, arguyendo defender y salvaguardar al Documento Fundacional en turno, respecto de las prácticas gubernamentales y políticas públicas imperiosas, arbitrarias, abusivas, injustas, opresoras, intolerantes, fanáticas, intransigentes, inflexibles y dictatoriales del gobierno en turno”. De tal forma, lospronunciamientos para fortificarse, (1808-1917), pendían de variadosplanes”, “actas”, “programas”, “declaraciones” o “proclamas” de adherencia, para revelar la voluntad general e influir al gobierno, con el propósito de advertir las peticiones de los insubordinados. Era común que, estos anuncios se deliberaban en cuarteles, guarniciones, legislaturas estatales, casas consistoriales, iglesias, plazas mayores e incluso, en cementerios, en donde se cuestionaban la adherencia o la desaprobación al manifiesto.[144]

De tal suerte, “entre la legalidad y la legitimidad de las elecciones, los pronunciamientos y la voluntad general de la nación, entre 1808 y 1917”, el “pronunciamiento” se erigió en un “documento escritopara dar a conocer las demandas de los manifestantes a diversas corporaciones influyentes, esperando obtener legitimidad al pronunciamiento original, a través de las cartas de adhesión. Muchos pronunciamientos fueron apoyados por congresos locales y ayuntamientos mediante cartas de adhesión en algunos casos añadieron demandas locales buscando cambios a nivel local. De tal suerte, los pronunciamientos fueron unapráctica extra constitucional” para buscar una legitimidad, defendiendo a la Constitución frente a las políticas despóticas del gobierno, o para representar la voluntad supuestamente ignorada de la nación. Tales pronunciamientos no fueron una actividad exclusiva de los militares, sino también de civiles, que estuvieron involucrados en ellos.

Consecuentemente, entre los actores que participaron en los pronunciamientos se encuentran los “militares organizados en grupos, de ahí que, tuvieron una participación dentro de la política nacional. Por ende, durante el siglo XIX, la prensa mundial conoció a México comoun país de generales y caudillos sangrientos”. No obstante, “también los civiles estuvieron ligados a los pronunciamientos, siendo personas letradas y con capital disponible. Entonces, nuestro país, en su devenir históricos, diversos fueron los ‘Documentos Fundacionales y Constitutivos.’[145]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Es conveniente especificar que, los tópicos que trata la deliberación cameral se sustentan en acontecimientos sociológicos evidentes, para ser prescritos y posibles bajo la mirada de ciertos ‘axiomas’, como la equidad, competencia, premio-castigo, los cuales conllevan un gran desafío argumentativo, por lo que, “la solides de la demostración es lo que les hace creíbles y aceptables”. Por ejemplo, con la instauración de la “oralidad” en el sistema procesal mexicano (penal, mercantil, civil, laboral), aunada con la reforma constitucional sobre derechos humanos (2011), es cardinal construir una ‘visión holística’ de la ‘Ley’. Subsecuentemente, es atinado estudiar a otro prestigioso jurista, BONNECASE, J. Introducción al Estudio del Derecho. Puebla, México. Edit. Cajica. México. 1994, 3ª edición (traducción de la 3ª edición francesa por el Lic. J.M. Cajica Jr), pp. 32 y 33.

[2] La “argumentación legislativa” se constriña a delimitar la existencia de la pauta positiva y desentrañar sus ‘principios’. La ‘equidad’, entre otros valores, son evidencias y se sitúan en la base de los asuntos regidos por las propias normas. Valoraciones como la incompatibilidad, la igualdad, la competencia o el honor, están contempladas en nuestra Carta Fundacional, porque son parte de la vida ordinaria de la patria, como las disyuntivas que en ella surgen. Éstas no se prueban de manera rigurosa y exacta, pero permiten convenir y resolver con efectividad, sobre todo cuando la Ciencia de la Legislación alcanza credibilidad y aceptación. Entonces, “para interpretar y argüir en los órganos congresionales de manera apropiada, se ha de adentrar en el discernimiento de las diversas posturas epistemológicas, llámeseles corrientes, teorías o escuelas teológico-filosófico-científicas”, las cuales son de larga data. Tales reflexiones se sustentan en el conspicuo ÁLVAREZ LEDEZMA, I. Mario. Introducción al Derecho. México. Edit. McGRAW-HILL. 1996, p. 42.  

[3] Si alguno piensa que, es “jurisconsulto parlamentario” sólo con asimilar y catalogar las leyes positivas, ese no requiere de la filosofía, ni del viveza y ni del discernimiento; pero si el afán y el honor del congresista, inspirado en su espíritu y sentimiento sobre las leyes, su vigencia y vitalidad, escrutando sobre cuáles convenga conservar y cuáles abolir, entonces le será imprescindible la filosofía y la ciencia, de manera natural y plenamente normal: un ‘docto legislador científico’ para el siglo XXI. Tocante estos contenidos, se meditó en los memorables ALONSO, José Antonio. Metodología. México. Edit. Limusa. 1996. 11ª ed. pp. 29 y ss; SÁNCHEZ VAZQUEZ, Rafael. Metodología de la Ciencia del Derecho. México. Edit. Porrúa. 1999, pp. 269 y ss.

[4] La institución y desenvolvimiento de la Ciencia Legislativa, ha de comprender como designio, brindarle al parlamentario el ‘hálito’ de las siguientes “máximas”: el espíritu y sentido fundamental de la ‘ley’ (paradigmas epistemológicos), así como su perspectiva histórica, sociológica, económica, etcétera (holísticamente) para la ‘sistemática legislativa’, para dar pauta a su interpretación y argumentación, aplicables en la resolución de los desafíos del Estado. Evidentemente, ‘hoy asistimos a un resurgimiento de una exégesis y especulación normativa’, para actualizar el paraíso de las nociones” que imperan la Ciencia y Filosofía (lógica, axiología, ontología, epistemología y deontología); conceptos que se adecuan en la vida social (transformaciones patológicas) para labrar un positivismo exegético. Por ello, el representante social podrá redescubrir, fortalecer y renovar los lazos profundos que imperan entre el saber práctico de la ley y sus más importantes “funciones epistémicas” (filosóficas, teosóficas, teológicas, científicas y sociales). Asimilar los ‘sistemas parlamentarios y legislativos’ de los países en las diversas las “familias jurídicas” (Common Law, greco-romano-canónica-española-francesa-germana, religioso-islámico, hindú-budista, socialista y mixtas), encarna “humanizar un régimen reglamentario”, al restaurar los “principios fundamentales” en la dignificación de la persona. Sobre el particular, nos ejercitamos en VILANOVA, José. Elementos de Filosofía del Derecho. Argentina. Edit. Abeledo-Perrot. 1984, 2ª ed. pp. 38 y ss.

[5] Al enfoque legalista, es cardinal impregnarle matices de “acciones de equidad” (visión de las prerrogativas del ser humano), para optimizar las “argumentaciones legislativas”. De esta manera, lo esgrimido se sustenta en el acreditado KAUFMANN, Armin. Teoría de las Normas. Versión castellana de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdés. Argentina. Edit. Depalma. 1977, pp. 15 y ss.  

[6] Una reforma y restauración al sistema legal de manera integral, ha de ser el resultado de una “actualización epistemológica del legislador”. La constante recreación intelectual (profesionalización), si se pretende alcanzar una renovación de la cultura jurídica, se ha de ser capaz para transmitir el conocimiento sobre la evolución de las corrientes epistemológicas que devienen desde la conformación greco-romana-canónica (española-francesa-germana). La única vía para lograr percibir esto, es explorando sus perspectivas teóricas. Esta faena es primordial, puesto que, en un escenario de toma de decisiones rápidas y oportunas, los legisladores lo reflejan en sus deliberaciones. Por tanto, si la ‘declamación enaltece la poesía’, el ‘anuncio de axinas en el entorno parlamentario ha de respaldarse con planteamientos epistemológicos seguros y acertados’, para dignificar a la persona a través de la proyección de ‘leyes sabias, justas, equitativas y misericordiosas’, tal y como lo analiza el ínclito PRECIADO HERNÁNDEZ, Rafael. Lecciones de Filosofía del Derecho. México. Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1965, 4ª ed., pp. 255 y ss.

[7] Una “técnica descriptiva” sobre la ‘ley’ son las ‘formas’ en que, los parlamentarios argumentan los temas legislativos, sus ‘criterios interpretativos’ que suelen emplearse, la ‘ideología’ que se trasluce en sus decisiones, y la ‘manera’ en que motivan sus decisiones parlamentarias. Ello, con el objetivo de hacer previsibles sus determinaciones aplicables a ‘supuestos sociales futuros’. Sobre el particular, nos apoyamos en un notable, como RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la Filosofía del Derecho. México. Edit. Porrúa, S.A. de C.V. Traducción de Wenceslao Roces. 1951, pp. 54 y ss.  

[8] La realidad humana’ se concibe como el escenario en donde se gesta la convivencia y la cooperación entre los integrantes de una sociedad, de ahí que, para difundir la reglamentación se requiere tomar en cuenta sus manifestaciones, valoraciones, su sentido y alcance, así como sus ámbitos de aplicación a partir de un esclarecimiento profundo respecto los comportamientos de los seres humano. Abstracciones alentadas en TRABULSE, Elías. “La actividad científica de los jesuitas en la Nueva España”, en la obra COLEGIOS JESUITAS. Revista Libro, fundada en 1953 por Miguel Salas Anzures y Vicente Rojo. México. Edit. Artes de México. Núm. 58, Año 2001 (diciembre), pp. 72 y ss.

[9] En un contexto de Estado constitucional democrático, es cardinal indicar que, para dilucidar y argüir legislativamente hay que desentrañar las “teorías epistemológicas” en el escenario del Estado Constitucional. Al respecto, descansamos en el valioso apoyo docto del eminente DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. España. Edit. Tauros. 1981, 8ª Ed.  p. 23.

[10] El paradigma lógico-racional proporciona al legislador una consolidación en su alocución cameral, por ejemplo, bajo la orientación de ilustres “maestros del discurso legista”, como Aristóteles, Cicerón y Quintiliano, quienes asimilaron que, son imprescindibles los géneros de la argumentación ‘racional’ y ‘legal’, con el anhelo de alcanzar una erudita destreza parlamentaria, así como el modelo operativo del “arte de la retórica”, para diagnosticar las posibles vías de solución y atender las valoraciones que originen el suceso a resolver. Sobre el particular, para discurrir en estos rubros acudimos a los destacados BOLAÑOZ MARTINEZ, Víctor Hugo. Didáctica Integral. México. Edit. Porrúa. 1995, pp. 203 y ss; ARISTÓTELES. Tratados de Lógica (El Organón). Estudio introductorio, preámbulos a los tratados y notas al texto por Francisco Larroyo. México. Edit. Porrúa. 2016, 15 edición, pp. 2 y ss.

[11] La exégesis y demonstración legislativas son el componente medular de la deliberación parlamentaria. Cada congresista prepara la evidencia de su propuesta y la réplica de la contraria. En esta fase del proceso legislativo, ‘consecuentar racionalmente’ en pro y en contra, los congresistas suelen mostrar tendencias instintivas, afectivas (expresiones de tipo patológico), etcétera. Todas estas actitudes deben ser identificadas y definidas objetivamente en provecho del perorar cameral. El punto de la cuestión debe quedar sujeto a razones epistémicas y éstas referidas a valoraciones, y alejarse de planteamientos irracionales que puedan perturbar el proceso de análisis de los proyectos nomotéticos. Para argüir, los representantes populares han de formular (como decía Platón), una “recta apreciación de los sucesos acaecidos conforme la escala de valores que rige en la sociedad, sus leyes, tratados internacionales y documento fundacional”. Esta exposición se secunda en el estudio esgrimido de los respetados epistemólogos ALLAN, Tony y otros. Filósofos. Su vida y sus obras, ob.cit, pp, 8 y ss; ARISTÓTELES. Tratados de Lógica (El Organón). Estudio introductorio, preámbulos a los tratados y notas al texto por Francisco Larroyo, ibidem, p. XI y ss; HERRERA, Mario y Rosana González Torres. Historia de la Lógica. Tijuana, B.C. México. Edit. ILCSA. 2021, pp. 63 y ss.

[12] Este bosquejo se avala en los admirados CORDOVA, Arnaldo. Sociedad y Estado en el Mundo Moderno. México. Edit. Grijalbo. 1990, 16ª Ed. p. 21; APTER, David. Estudio de la Modernización. Argentina. Amorrortu Editores. 1970, pp. 159 y ss.

[13] Un ‘congresista rétor’ del siglo XXI que pertenezca a la familia greco-latina-judeo cristiana (española-francesa-germana), ha de ir al “universo de los dones, valores, virtudes, principios, derechos naturales, derechos humanos y fundamentales de la ley”, en un estado de perfecta e inmaculada pureza y belleza ideal (“conceptos universales de siempre y hasta el fin de los tiempos”). Estas “esencias” habitan en un mundo exclusivo (idealismo-iusnaturalista), en el cual, no existe la vida tal como vosotros concebís, puesto que, es el ‘reino de los pensamientos’ y de las ‘concepciones abstractas’ que se han gestado a partir de ellos mismos, por vía de la Teosofía, Teología, Filosofía, la Lógica y la Retórica, con total independencia del entorno de la realidad, la cual se aprecia a través de la Ciencia de la Legislación. Estas concepciones se sostienen en la valiosa narrativa de DE JOUVENEL, Bertrand. El poder. España, 1974, 2ª Ed. p 378.

[14] Tal deliberación gravita en los grandiosos tratados de los prestigiosos MONTESQUIEU. Del Espíritu de las Leyes. Argentina. Edit. Heliasta, S.R.L.1984; BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. España. Edit. Debate, 1993, 2ª reimpresión, p. 29; RICOEUR, Paul. Hermenéutica y Estructuralismo. Traducción de Graziella Baravalle y María Teresa la Valle, “Le conflit des interprétations”. Argentina. Ediciones Megápolis. 1975, pp. 8 y ss.  

[15] En el actual escenario de nuevas pericias y destrezas, la preparación de los representantes populares desempeña un rol clave en la implementación y en el éxito de la que ha dispuesto nuestro régimen normativo de manera integral. Que el empeño de la instituciones superiores educativas se extienda por toda nuestra patria, y que se nutra de “humanismo” la instrucción la Ciencia de la Legislación en nuestras universidades y una permanente formación del congresista, para avanzar en un “cambio de patrón cultural legislativo”, es decir, en tratar de discernir y esclarecer qué expresa exactamente esto, reviviendo ‘las corrientes epistemológicas y los valores más profundos con los que se construye la concepción de la ley’, y el cometido que cada uno de los parlamentarios desempeñan. Estas ponderaciones se nutren de don SAVATER, Fernando. La aventura de pensar. México. Editorial Debate. 2008, pp, 13 y ss.

[17] Periodos de la Filosofía Romana: etapa antigua”, de los siglos IV a.C. al III a.C (caracterizado por impulsar una tendencia epistémica que bosquejaba el cultivo de la virtud, la física, la lógica, y la moral); “lapso medio”, de las centurias II a I a.C (notable por influencias eclécticas emergidas por la amalgama con otras filosofías -Panecio, Posidonio, y en Roma, Cicerón-).; “ciclo nuevo” -romano- (apostado en la era cristiana, cuya doctrina se convierte en una meditación moral y asume tonalidades religiosas). Con el propósito de comprender estos tópicos, los cuales son densos en contenido, dimensionamos en los eximios VILANOVA, José. Elementos de Filosofía del Derecho, ob.cit., pp. 38 y ss; ZUNZUNEGUI, Juan Miguel. La revolución humana. Una historia de la civilización. México. Edit. DeBolsillo. 2022, pp. 9 y ss.

[18] En esta realidad epistémica, es pertinente indicar que, “la civilización romana desarrolló la concepción de la ‘ley’, sin hacer uso de métodos matemáticos ni teorías generales o hipótesis para explicarlo”. De ahí que, la “elaboración de la noción de ‘ley’, fue un afán natural, llano, evidente, claro e ingenioso”; un proceso histórico y consuetudinario en el devenir de los lustros (900 años), que sentaría los fundamentos para la construcción de la Ciencia de la Legislación contemporánea. Justo, no debemos pasar por alto, los ejercicios lógico-formales de sistematización, división y clasificación que hicieron los primeros juristas romanos para la enseñanza de la metodología de la ‘ley’, y que pueden verse en las obras de las Institutas de Justiniano y el Corpus Iuris Civilis, entre otras. Así, es acertado apuntar que, estas directrices se apoyaron en celebérrimos D’AOSTINO, Francesco. Filosofía del derecho, Editorial Temis y Universidad de la Sabana, Colombia, Traducción de José Rodríguez Iturbe, profesor de la Universidad de La Sabana, 2007, pp. 145 y ss; GUTIERREZ SAENZ, Raúl. Introducción a la Antropología Filosófica. México. Edit. Esfinge. 1984. 2ª ed. pp. 119 y ss.

[19] Desde tiempos remotos, el ser humano se ha planteado cuestiones sobre “el todo”, como el origen de su existencia, la verdad o el conocimiento. La epistemología, a través de los lustros, ha intentado de dar respuesta a tales inquietudes, atendiendo al lapso humano respectivo y sus circunstancias. De ahí la notabilidad para tener en cuenta el tenor histórico en el que emergen las posturas epistémicas, puesto que, “los acontecimientos históricos imprimen la tendencia ideológica de cada época”, o viceversa, “el surgimiento de un planteamiento teorizante en un ciclo específico es consecuencia de un replanteamiento de una o varias estipulaciones doctrinarias imperantes hasta cierta época”. Así, la “epistemología occidental” parte de la antigua Grecia, a través de los primeros filósofos, los ‘presocráticos’ (originarios de la Escuela de Mileto, instituida por Tales de Mileto), por ejemplo, Heráclito, influiría en los pensadores venideros, como Platón. Ulteriormente, con la magnificencia de la metrópoli de Atenas en el siglo V a.C, distinguida como Periodo de Pericles, aparecerían los “Sofistas”, quienes se concentran en el funcionamiento político y social de la “polis’. En este intervalo se halla al personaje de Sócrates, primero en indagar una ‘verdad absoluta’ y en ‘establecer un método apostado en el diálogo’. Del prosélito de Sócrates, Platón, es de quien se poseen sus obras completas, y es con él en quien principia una sistematización de los estándares epistemológicos. Tales concepciones se fincan en las erudiciones magnánimas de Los jesuitas y la ciencia, Los Límites de la razón, Editorial Artes de México, México, edición especial, número 82, año 2005. México, pp. 7 y ss; BUNGGE, Mario. La Ciencia. Su Método y su Filosofía. México. Edit. Nueva Imagen. 2014 (2ª reimpresión), pp. 9 y ss.

[20] Lo descrito en el actual apartado gravitan en las ilustraciones (analizados de manera integral), de CAMERO RODRÍGUEZ, Francisco. La investigación científica. Filosofía, teoría y método. Editorial Fontamara. México. 2004, pp. 21 y ss; NÙÑEZ DE CASTRO, Ignacio. Teilhard de Chardin: el hombre de Ciencia y el hombre de Fe. México. Edit. Universidad Iberoamerciana Puebla e ITESO. 2006, pp. 7 y ss.

[21] Como “ciencia del o sobre el Estado y/o la legislación”, se ocupa principalmente de su dimensión propia y de los desafíos entrelazados con la estructura del Estado. Además del matiz exclusivo de su aspecto legal, se hace énfasis en el enfoque del análisis, exégesis, y operatividad de un ‘sistema de valores’ (‘máximas universales eternas’: dones, valores, virtudes, principios, derechos humanos y derechos fundamentales), manifestado en un ‘complejo normativo determinado’. Acerca de estas sapiencias, nos impregnamos del eminente RUSSELL, Bertrand. La perspectiva científica. Editorial Sarpe, España, 1983, pp. 27 y ss (traducido de la obra original The scientific Outlook, por G. Sans Huelin y revisada por Manuel Sacristán. George Alle and Wnwin, Ltd., Londres, 1949).

[22] “Si no se sabe a dónde acudir para obtener los argumentos legislativos, se está expuesto a muchos errores”, y peor aún, “si no aplicamos la ponderación para analizarlos y valorarlos’. Conocer las fuentes de cada argumento, como las corrientes, teorías o escuelas epistémicas, para compenetrarse en los principios universales o derechos humanos, así como sus circunstancias sociológicas (tiempo, modo y lugar), las personas, causas, género, especie, diferencia, propiedades, negación de lo inconveniente a la cosa, semejanza, desemejanza, contrarios, repugnantes, consiguientes, derivados y comparación. Subsecuentemente, una manera de materializar tales “esencias” o “ideas” es a través del positivismo jurídico. Al respecto, quien desarrolla con atingencia estos conceptos, son los ingeniosos COMTE, Augusto. La filosofía positiva. México. Editorial Porrúa. 2006, pp. 9 y ss; SALORD BERTRÀN, Manuel Ma. La influencia de Francisco de Vitoria en el Derecho Indiano. México. Edit. Porrúa. 2002, pp. ,1 y ss; WEBER, Max Estructuras del Poder. Argentina. Edit. Pleyade. 1977, p. 46; RATZINGER, Joseph (Benedicto XVI). Fe y Ciencia. Un dialogo necesario. Santander, España. Edit. Sal Terrae. 2011, 9 y ss (traducción por José Manuel Lozano-Gotor Perona, José Pérez Escobar y Ramón Alfonso Díez Aragón, del título original Fede e scienza. Un dialogo necesario. 2010, by Lindau s.r.l. Torino, Italia).

[23] Sobre el particular, se penetró en los autorizados y agudos BUNGE, Mario. Epistemología. México. Editorial Siglo XXI. 1980, pp. 21 y ss; HART, H.L.A. El Concepto de Derecho. Argentina. Edit. Abeledo-Perrot. 1992, 2ª edición (traducción de Genero R. Carrio. The Concept of Law, Oxford University Press. Inglaterra. 1961), pp. 20 y 21.

[24] Especular en los ‘prototipos epistemológico-científicos’, constituye el camino único para asimilar la ‘verdadera esencia de la ley’. Indiscutiblemente, la “Teología, Filosofía y Ciencia, junto con la Historia”, son los fundamentos sólidos de la formación del parlamentario; prescindir de ellos equivale a vislumbrar la labor nomológica en hilar y entretejer la configuración de la ‘ley’ bajo una simple percepción de los básicos menesteres del Estado (tareas administrativo-institucionales en los diferentes escenarios público y privado) en forma rutinaria y empírica, sin ánimo gnoseológico para los más altos ‘designios de la justicia’: la búsqueda de la ‘legalidad’, ‘equidad’ y ‘misericordia’. Entonces, dado que el representante popular examina el sentido del ‘hecho sociológico en un tiempo y espacio determinados’, la dogmática normativa brinda su materia prima esencial, es decir, su prescripción legal. Sin duda, desde la Ciencia de la Legislación, ¿cuál es el carácter que asume la sistemática legal ante la deliberación de su naturaleza epistémica? Al respecto, exploramos en el ínclito DIAZ, Elías. De la Maldad Estatal y la Soberanía Popular. España. Edit. Debate. 1984, p. 209; VOLTAIRE. Tratado sobre la Tolerancia. México. Edit. Lectorum. 2015 (1ª reimpresión), pp. 7 y ss.

[25] “‘La evidencia positivista no se toma de cualquier fuente”, sino que, “la interpretación y argumentación legislativas han de buscarse en un ‘todo epistémico’ (teológico-filosófico-científico-histórico)”. Dichas apotemas se fundamentan en LUHMAN, Niklas. Teoría Social. México. Edit. Anthopos, UIA, ITESO Editores. 1996, p. 54.

[26] Ha de saberse acudir a las culturas más antiguas o culturas madre (mesopotámica, egipcia, Valle del Indo, río Amarillo, griega, Mesoamérica, andinas, entre otras), cuyos saberes los ubicamos en el paradigma “teosófico-teológico”, que desarrolla un “espitemos espiritual”, es decir, destrezas en el ámbito “contemplativo”, ejercitando los “sentidos” de la persona para adquirir conocimiento. Precisamente, una “sensatez ‘artística-científica’ a cerca de la ‘ley’, permite discernir ‘ideal y racionalmentelo que el legislador concibe y prescribe a partir del ámbito del reino de la abstracción'”; “el asambleísta opera con sus ´conceptos’, como el ‘matemático con sus ‘magnitudes’”. Entonces, “para el ‘congresista’, la ‘legislación’ es el ‘orden reglamentado de la conducta’, por lo que, el ‘objeto’ de la Semiología Normativa se erige como las ‘pautas legales’ en una comunidad determinada en espacio y tiempo”. Ello implica que, esta disciplina “no puede soslayar su carácter multidimensional, compuesto por hechos, valores y normas, así como escrutar su perfección lógica”, puesto que la ordenanza asume su razón de ser en la normativización de los comportamientos humanos, ya que no hay cánones sin sociedad: su justificación no se encuentra en una existencia per se, sino en relación con su destinataria fundamental, es decir, la humanidad. Es acertado cristalizar que, las ideas asentadas descansan en el ilustrísimo HANS, LUHMAN, Niklas. Teoría Social, idem.  

[27] ¿Cómo se incide en la exégesis y la demonstración legislativas en los Estados constitucionales? En tal sentido, el planteamiento avala su carácter de primigenia sapiencial nomológica, puesto que se constituye por el conjunto de saberes concernientes al acaecer reglamentario, descubiertos y adquiridos mediante la exploración sistemática de las diversas concreciones de la milenaria experiencia del ser humano, desde el surgimiento de la regulación ‘Hamurábica’ hasta la ordenación ‘romana-canónica-española-francesa-germana’ (para el supuesto de nuestro sistema jurídico), adoptada a través de las centurias en los cuales se configura la ‘ilustre’, ‘excelsa’ y ‘añejafamilia jurídica a la que se pertenece. Palpablemente, las opiniones vertidas se puntualizan en los avezados STEIN, Ekkehart. Derecho Político. Edición original en 1971, Alemania. Edición en español, España. Edit. Aguilar. 1973, pp. 322; TAMAYO Y SALMORAN, Rolando. Introducción al estudio de la Constitución. México. Edit. Fontamara. 1998, p. 210.    

[28] Es vital cimentar un ‘esparcimiento ilustrado perseverante’ para actualizarse los legisladores, en el diseño normativo y estructura institucional, puesto que esto incide en un ‘refinamiento legislativo’ y un ‘mejoramiento de la legalidad’. La presente deliberación se respalda en el preclaro DE VERGOTTINI, Giuseppe. Derecho Constitucional Comparado. México. UNAM y FCE. 2004, pp. 1 y ss (traducción de Claudia Herrera de la 6a. ed. italiana publicada por CEDAM, 2004).

[29] La “cientificidad del Estado y de los ‘mandatos prescriptivos’ implican demasiadas causas y consecuencias. La noción de que, exista una Ciencia de la Legislación en el Estado Constitucional, constituye un auténtico análisis en el entorno de la Filosofía Política y del Estado. Lo cierto es que, tal reflexión no está cerca a su fin, puesto que se trata de una ‘disciplina humanista que aplica instrumentos propios de la Sociología en el terreno de la exploración científica-nomológica’; nada está culminado en última instancia al respecto, ya que hay un trecho considerable por recorrer. Al fin de cuentas, es una orientación que emplea heterogéneos dispositivos epistémicos que la catalogan en el rubro de las doctrinas sociológicas, cuya cuna y desenvolvimiento se debe a la suerte de regular los comportamientos externos de los miembros de la colectividad. Para las impresiones plasmadas nos asistimos de los reconocidos Galileo. La gaceta sideral. México. CONACULTA y Editorial Alianza. México, 1994, pp. 9 y ss; ALLAN, Tony y otros. Filósofos. Su vida y sus obras, ob.cit., pp. 8-9; VILLORO TORANZO, Miguel. Metodología del Trabajo Jurídico, ob.cit., pp. 1 y ss.

[30] ¿Cómo se incide en la elucidación y revelación epistemológica reflejadas en la reglamentación de los Estados Constitucionales?  Esto ubica su aval omnisciente primigenio en el conjunto de saberes vinculados al fenómeno reglamentario, descubiertos y adquiridos mediante el estudio sistemático de las varias concreciones del milenario aprendizaje de la persona. Para ello, corroboramos estas demostraciones epistémicas en los contenidos magnánimos y autorizados de LÓPEZ CANO, José Luis. Método e hipótesis científicos. México. Editorial Trillas. 1983, pp. 13 y ss; PARATITLA O EXPOSICIÓN COMPENDIOSA DE LOS TÍTULOS DEL DIGESTO. ESCRITA EN LATIN por Claudio José Ferrier. Tomo Primero. Edición facsimilar. Estudio introductorio de Salvador Cárdenas Gutiérrez. México. Edit. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2007, pp. XI y ss (edición original de Santiago Pérez, ciudad de México, 1853); WEBER, Max. Sobre la teoría de las ciencias sociales. México. Ediciones Coyoacán. 2006, pp. 7 y ss; MADRAZO LAJOUS, Alejandro. Revelación y creación Los fundamentos teológicos de la dogmática jurídica. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2016, pp. 18 y ss.

[31] Se considera que, las ‘acotaciones epistemológico-científicas’ carecen de trascendencia práctica; por el contrario, las ‘corrientes, teorías o escuelas del pensamiento’, emanación de una progresión y honda consecuente reflexión, son provechosas en todos los órdenes de la vida social: en la organización del Estado constitucional y su prescripción nomotética, así como en nuestra existencia personal, económica y social. Lo precisado se sostiene en los excelsos estudiosos ADAME GODDARD, Jorge. “Jurisprudencia”, en Diccionario Jurídico Mexicano. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 1984, 3ª edición, t. V, pp. 263 y ss; ALMOGUERA CARRERES, Joaquín. Lecciones de Teoría del Derecho. España. Edit. Reus. 1995, pp. 330 y ss; MANDELA, Nelson. Cartas desde la prisión. Barcelona, España. Malpaso Ediciones, S.L.U. 2018, 9 y ss (traducción por Julia Ibarz, del título original The Prison Letters of Nelson Mandela).

[32] En el siglo XXI, es fundamental que el congresista tenga en cuenta las posturas epistemológicas acerca de las cuestiones de la ‘ley’ y de la noción de Estado, plasmadas en el ‘saber descriptivo histórico y etnográfico medievales’, que ulteriormente trascendieron al Continente Americano; ello, en razón de que, la ‘sistemática o metodología de la configuración normativa’ es la misma, en razón de la familia jurídica grecolatina-hispana a la que se pertenece. Sobre el particular, los ‘cronistas de indias’ buscaron fusionar tales epítomes a partir de lo que observaban (a su más leal y saber entender), como el funcionamiento y traducción de las lenguas nativas (‘ideales y nociones originarias’) al castellano; para luego, erigir las ‘instituciones legislativas y de organización novohispana’. Esto, a partir del campo del conocimiento del intérprete; incluso, cuando éste era indígena, la interpretación y transcripción se plasmaban conforme a los ‘códigos semánticos hispanos’. Lo planteado dio pauta para el surgimiento de una “Filosofía Novohispana”, con matices gnoseológicos “grecolatino-escolásticos” adaptados y fusionados con una “epistemología de las comunidades de Mesoamérica, Aridoamérica y Oasisamérica”, lo cual, ulteriormente fue base para la contribución deliberativa en la convocatoria y en las propias Cortes de Cádiz a partir de 1808-1812, que influyeron representativamente en el constitucionalismo hispaoamericano del siglo XIX hasta hoy día. Justamente, a cerca de la filosofía de los pueblos originarios, nos apoyamos en manifestaciones fluidas por los acuciosos GRUZINSKI, Serge. La colonización de lo imaginario. Sociedades indígenas y occidentalización en el México español. Siglos XV-XVIII. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2022 (9ª reimpresión), pp. 15 y ss (traducción de Jorge Ferreiro Santana, del título original La Colonisation del I’imaginaire. Sociètés indigènes et occidentalisation dans le Mexique espagnol XV-XVII siécles, edición en francés en 1998); ARRANZ MÀRQUEZ, Luis. “La polémica de las encomiendas. Derechos para los indios”, en la revista La aventura de la Historia. Madrid, España. Año 15, número 173. Depósito legal M-4597-2012, pp. 41-45; CAPARRÒS, Martín. Ñamérica. México. Edit. Penguin Random House Grupo Editorial, S.A de C.V. 2021, pp.17 y ss; BONFIL BATALLA, Guillermo. México profundo, una civilización negada. México. CONACULTA. 2001, pp. 217 y ss.

[33] La manifestación ecléctica busca la ‘veracidad’ en todos las manantiales gnoseológicos relacionados a la ‘ley’, pero sin aglutinarse a ninguno; no se admita como cierto y evidente, aquello que es probable, ni se ofrece como ‘demostración’, lo que ni es ni puede serlo, sin otro cimiento que haberlo explorado e instruido tal cual. Toda ‘verdad’ es relativa, nada es para siempre, por lo que, bajo esta mirada, las corrientes epistemológicas son consecuencia de un devenir del pensamiento, sobreponiéndose unas a otras, en una actualización intelectual, en una recreación e ingenio permanente. Afín a esta reflexión, se abundó en el sobresaliente HESSEN, Hohan. Teoría del conocimiento. Editores Mexicanos Unidos. México. 2003, pp. 7 y ss.

[34] En la Ciencia de la Legislación, es imprescindible inquirir en la ‘naturaleza humana’, con el propósito de aportar una ‘visión integral de la persona’ a los cuerpos legislativos, como ‘dignidad’ (noción amplia del ‘ser’), puesto que el derecho nace con la persona y para ella, es decir, las normas son inmutables y universales (en toda época y lugar), y sostienen como función esencia “calificar la conducta humana bajo el parámetro de la ‘probidad’ y de la ‘virtud’”. Luego, respaldan la presencia de prerrogativas y deberes (Ontología) a partir de la vida, igualdad, la libertad, la justicia, la moral, la seguridad, la propiedad y las regularidades que se aluden a la naturaleza del individuo (‘derechos fundamentales’). Sobre ello, se ahondó en el distinguido TAVOILLOT, Pierre-Henri y Francois Tavoillot. El Filósofo y la Abeja. México. Edit. Paidós. 2017, pp. 37 y ss (traducción del título original L’ abeille -et le- philosophe, por Carlo A. Caranci Díez-Gallo y Carmen Sáez Díaz).

[35] En un enfoque holista, para la Dogmática Legislativa de igual forma es sobresaliente el concierto de la ‘espiritualidad’, en razón de la ‘faceta sensible (metafísica-contemplativa)’ del ser humano, puesto que, las normas jurídicas se aplican a la sociedad (uno de los elementos del Estado), para alcanzar una bienandanza integral en todas sus dimensiones, por lo que la ‘salud afectiva (inteligencia emocional)’ de la persona es un espectro absoluto para lograr la estabilidad y gobernabilidad de un conglomerado social,  que es una ‘virtud teologal’ por la que ‘nuestro intelecto se dispone para asimilar los axiomas desvelados’. Esta referencia de lo ‘susceptible’ se traduce en la ‘médula de todas nuestras esperanzas, que nos convence de lo material que no podemos ver’. Por tanto, la ‘teosofía especulativa’ ha establecido que, el ‘origen místico del Estado’ radica en una ‘esencia, como su causa eficiente’, y su ‘principio inmediato’ es ‘obra del ser humano’, quien lo materializa a través de ‘máximas imprescindibles manifestados’. Estas deliberaciones se favorecen de la notable obra de MACARTHUR, Johm y Richard Mayhue. Teología Sistemática. Un estudio profundo de la doctrina bíblica. USA. Editorial Portavoz, Grand Rapids, MI. 2018, pp. 34 y ss (título original Bíblica Doctrine, publicado por Crossway, 2017, un ministerio de publicaciones de Good News Publishers, Wheaton, Ill; traducción por Loida Viegas Fernández, y revisado por Juan Terranova).

[36] La sistemática legislativa, bajo una mirada holista, aprecia los enfoques de la epistemología que inciden en el diseño de los proyectos normativos. En este tenor, en el transcurso de las centurias XI al XIV, bajo el predominio de la cristiandad, la filosofía se actualiza y atesora resonancia; con anterioridad, San Agustín de Hipona fue de los precursores en procurar vincular un matiz religioso con la filosofía de la Grecia clásica, pero es en la ‘tradición escolástica’ en cuyo ciclo se arriba a un sitio eminente con los fundamentos ideológicos aristotélicos, los cuales se emplean como explicación lógica para probar la subsistencia de una ‘esencia suprema’. El vocablo ‘escolástica’ emana de las ‘escuelas de teorizantes’ de este lapso. Uno de los impulsores de esta doctrina es Anselmo de Canterbury, así como Tomás de Aquino, cuyos pareceres epistemológicos armonizan el aristotelismo y a una perspectiva contemplativa. Esta línea de pensamiento comprende filosofía y espiritualidad, la cual se prolongaría al siglo XV. Tocante estas cuestiones, se aquilató de los exaltados RUIZ SOTELO, Mario. “La ilustración hispanoamericana”, en la obra El pensamiento filosófico latinoamericano, del Caribe y “latino” (1300-2000). Enrique Dussel, Eduardo Mendieta y Carmen Bohórquez, editores. México. Edit. Siglo XXI. 2011, pp. 143 y ss; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica mexicana (Resumen de Historia de la Filosofía en México). México. Edit. Porrúa. 2006, pp. 90-100.

[37] De igual forma, la ‘sistemática legislativa’ considera relevante a la “Summa Teológica”, en la cual se encuentra el tratado de la ‘ley’, como un paradigma desde el ángulo de la ‘contemplación’ o ‘metafísica trascendental’ que estima a la razón como una unidad ordenada y generadora, sujeto a un principio regulador como ‘máxima’ directiva de todos los actos y movimientos de los seres humanos. De tal suerte, la “ley humana es un corolario de los apotegmas contemplativos y naturales, para armonizarlas en la vida social a través de la Ciencia de la Legislación y su instrumentalización con la Técnica Legislativa”. Estas concepciones se reconocen en los eminentes eruditos KREEFT, Peter. Santo Tomàs de Aquino. Suma teológica mínima. Los pasajes filosóficos esenciales de la Suma teológica de Santo Tomàs de Aquino. Edit. Tecnos. España. 2017, pp. 49 y ss (traducción de Julio Hermoso Oliveras en 2014 de la 1ª edición, del título original A Shorter Summa. The Essential Philosophical Passages of St. Thomas de Aquinas Summa Theologica, Ignatius Press, San Francisco, 1993); YUREN, Adriana. Conocimiento y Liberación. México. Edit. Alambra mexicana. 1994. pp. 7 y ss; ARISTÓTELES. Tratados de Lógica (El Organón). Estudio introductorio, preámbulos a los tratados y notas al texto por Francisco Larroyo., ob. cit., pp. 2 y ss; PRECIADO HERNÁNDEZ, Rafael. Lecciones de Filosofía del Derecho, ob.cit., pp. 255 y ss.

[38] La epistemología nomológica explora a la pléyade de eruditos de todas las épocas que escrutan la noción de la ‘ley’, como los doctos extáticos desde los albores del primer milenio después de Cristo, por ejemplo, Gregorio de Nisa (la Patrística), Bernardo, Hugo y Ricardo de San Víctor, Buenaventura y Santa Gertrudis (escolástica de los siglos XII-XIII). Para aleccionarse en estas propuestas, nos afirmamos en el distinguido en ENNS, Paul. Compendio Portavoz de Teología. USA. Editorial Portavoz. 2010, pp. 19 y ss (título original The Moody Handbook of Theology-Revised and Expanded 1989, 2008 por Paul Enns y publicado por Moody Publishers, Chicago, Ill; traducción por Daniel Andrés Díaz Pachón).

[39] El humanismo escolástico del Renacimiento del mismo modo es valioso a tener en cuenta por parte de la Ciencia de la Legislación; es una ‘corriente formativa’ que aparece en las centurias XIV-XVI y que se propaga en Europa, el cual se distingue por su inclinación a los ‘clásicos griegos’, desplegando las exposiciones aristotélicas y platónicas, adecuándolas a los tiempos; este es un lapso que no desarrolla con ímpetu las apreciaciones epistémicas que hubo en siglos anteriores, en razón a ciertos acontecimientos, como el cisma planteado por Enrique VIII y la Reforma Protestante advertida por Martín Lutero, entre otros factores. De este modo, con la intención de contextualizar los periodos referidos, en un entorno de gestación de ideas europeas para ser exportadas a América posteriormente, se secunda la presente reflexión en los textos de los respetables GUTIERREZ SAENZ, Raúl. Introducción a la Antropología Filosófica. México. Edit. Esfinge. 1984. 2ª ed. pp. 119 y ss; MORRIS, Ian. Guerra, ¿para qué sirve? El papel de los conflictos en la civilización. Barcelona, España. Edit. Ático de los libros. 2022, pp. 221 y ss (traducido por Claudia Casanova y Joan Eloi Roca, del título original War! What is it Good For? Publicado originalmente por Farrar, Straus adn Giroux, 2014.

[40] La Escolástica, fue una filosofía fusionada y arraigada a partir del siglo XVI en el periodo novohispano de lo que hoy es Hispanoamérica, y que fue destacado para generar una generación de conocedores que contribuyeron a una base gnoseológica para deliberar nociones sobre la ‘ley’ en las Cortes de Cádiz (1808-1812), cuya Constitución fue baluarte de la sinergia constitucional del siglo XIX en nuestra patria. Infaliblemente, se apeló y se sugiere ahondar en los tratados cimeros de los instruidos y conspicuos KREEFT, Peter. Santo Tomàs de Aquino. Suma teológica mínima. Los pasajes filosóficos esenciales de la Suma teológica de Santo Tomàs de Aquino, ob.cit. p. 49; RUIZ SOTELO, Mario. “La ilustración hispanoamericana”, en la obra El pensamiento filosófico latinoamericano, del Caribe y “latino” (1300-2000), ob.cit, pp. 143 y ss; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica mexicana (Resumen de Historia de la Filosofía en México), ob.cit. pp. 90 y ss.

[41] Para la Ciencia de la Legislación, al concebir la ‘ley positiva’ como consecuencia de un paradigma racional, es ilustrativo tener presente el modelo gnoseológico ‘racionalista’, que traza “la ‘voluntad’ del ser humano vinculada con la ‘razón’”. Emergen eruditos como Arthur Schopenhauer (1788-1860) y Nietzsche (1844-1900); uno y otro ubica a la “‘razón’ al servicio del individuo”. Así, Schopenhauer ampara la primicia de la ‘individuación’, por el que la persona pretende ‘dominar la realidad a través de la razón, para alargar lo máximo posible la vida de la persona’. Este afán por la supervivencia no se da sólo en los humanos, sino en todos los seres vivos, por lo que al final se produce una ‘contienda espacial’ por existir (‘voluntad de vivir’). Consecuentemente, su obra más relevante es ‘El mundo como voluntad y representación’ (1818). Por su parte, Nietzsche se centra en un individuo como un ‘super hombre’, quien posee una ilusión; sus textos en los cuales esgrime sus planteamientos son, El Origen de la Tragedia de 1872, La Gaya Ciencia (1882 y 1887), Así Habló Zaratustra (1883-1891), Más Allá del Bien y del Mal (1886), y Genealogía de la moral (1887). Ciertamente, se repasó esta temática de manera íntegra en el estudio agudo de XIRAU, Ramón. Introducción a la historia de la filosofía. UNAM. México. 1990 (undécima edición).

[42] En la cosmovisión de la Ciencia de la Legislación, René Descartes (1596-1650) es prototipo de la ‘racionalidad de la ley estatal’. Este intelectual fue una figura notable de esta corriente epistémica en el siglo XVII, quien retomó tópicos de Platón, San Agustín, entre otros pensadores. En este siglo y el XVIII se genera un paradigma del conocimiento científico para avanzar en las disciplinas de la Física y de las Matemática, así como el racionalismo (‘la realidad logra saberse por medio de la cognición’). Descartes configuró una línea de pensamiento apoyada en la sistemática aplicada a las matemáticas (soslayar el error), la regla de la ‘duda’ (Discurso del método, 1637), así como la concepción ‘dual’ de la persona en ‘alma y cuerpo’ (sustancia indeleble -res cogitans- y componente extenso -res extensa-). Indiscutiblemente, en el Renacimiento florecieron otras posturas teóricas, como el ‘Escepticismo’, bajo la guía de Montaigne, quien esgrimía ‘si era posible un conocimiento exacto del mundo para la persona’. Descartes opina sobre los Escépticos, en el tenor de que, ‘al rechazar la presencia de una sapiencia auténtica ya se está desplegando la representación del pensamiento humano’. Para ello, indagamos en el eximio DESCARTES. El Discurso del Método. México. Edit. Porrúa. 20116, pp. 3 y ss (primera edición en “Sepan Cuantos…”, en 1971; primera edición del título original en 1637).

[43] Para la contextura de la ‘ley’, la Ciencia de la Legislación inquiere el ‘proyecto epistémico racional’ que corresponde al ‘iusnaturalismo racional’, en cuyo bosquejo hay exponentes como Descartes (1596), Spinoza (1632-1677), Leibniz (1646), Bacon (1561), Pascal, Kierkegaard. Sobresale la ‘razón’, como una primicia del saber (se opone al ‘empirismo’). Palpablemente, esto se amplió en la atmósfera transcontinental hispánica, como un “modernismo novohispano”, con exponentes como Carlos Sigüenza y Góngora (1645-1700), Sor Juana Inès de la Cruz (1651-1695), Juan José Eguiara y Eguiara (1706-1763), entre otros. Tales figuras son un puente entre la “escolástica’ y la ‘ilustración’ del siglo XVIII: la “filosofía moderna en la Nueva España”; son intelectuales clave entre lo ‘tradicional’ y lo ‘moderno’. Indudablemente, para colmar estos ejes temáticos, nos dispusimos consultar las investigaciones de los conocidos RUIZ SOTELO, Mario. “La ilustración hispanoamericana”, en la obra El pensamiento filosófico latinoamericano, del Caribe y “latino” (1300-2000), ob.cit, pp. 143 y sst; ZUNZUNEGUI, Juan Miguel. El Misterio del Águila. Trilogía de la Independencia. Nueva edición en un solo volumen. México. Edit. Debolsillo. 2021, pp. 15 y ss; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica mexicana (Resumen de Historia de la Filosofía en México), ob.cit, pp. 90 y ss; NEGRETE MARTÍNEZ, María Carmen. “La pedagogía en el Colegio Apostólico de Propaganda Fide de Nuestra Señora de Guadalupe de Zacatecas”, en la investigación colectiva El humanismo de fray Antonio Margil de Jesús en el septentrión novohispano. Estudios y reflexiones desde el siglo XXI. Salvador Moreno Basurto y Manuel González Ramírez, coordinadores. Zacatecas, México. Editado por la Presidencia del Municipio de Guadalupe Zacatecas 2016-2018, Archivo Histórico del Estado de Zacatecas, Crónica del Estado de Zacatecas y Universidad Autónoma de Zacatecas. 2018, pp. 107 y ss.

[44] Instruirse en el siglo XVI (1492, Colón cruza el Atlántico; 1517, se propagan las 95 tesis de Lutero; 1541, se publica la teoría heliocéntrica de Copérnico, se consolida la ‘Escuela de Salamanca’) es cardinal para comprender el presente; lo acontecido en ese intervalo generó un formato epistémico que está presente en nuestros días. Innegablemente, para explorar tal tópico, desde un panorama armónico del escenario europeo e hispanoamericano en tal centuria, nos auxiliamos en los escudriñamientos esclarecidos de NORWICH, John Julius. El Mediterráneo. Un mar de encuentros y conflictos entre civilizaciones. Barcelona, España. Edit. Publicado por Ático de los Libros. 2021, 2ª edición, pp. 314 y ss (del título original The Middle Sea. A History of the Mediterranean del 2006, traducido por Emilio Muñiz Castro del 2008, Futurbox Project, S.L.); MORRIS, Ian. Guerra, ¿para qué sirve? El papel de los conflictos en la civilización, ob.cit., pp. 221 y ss.

[45] En la ‘sistemática legislativa’, la doctrina del Idealismo es notable, puesto que sus percepciones epistémicas son un ‘faro’ a puntualizar para cavilarlas en las deliberaciones camerales al momento de escrutar sobre prescripción de cuerpos normativos. Se ubican ciertos doctos en esta corriente epistémica, como Platón (precursor), Hegel, Kant y Schelling, entre otros. El léxico como tal, se forma con los vocablos ‘ideal’, que significa perteneciente o relativo a la ‘idea’, y el sufijo-ismo, que indica ‘escuela’ o ‘doctrina’. Quien desarrolla con maestría la historia del pensamiento, incluyendo el enfoque descrito, es el notable y memorable RATZINGER, Joseph. Benedicto XVI. Fe y Ciencia. Un diálogo necesario, ob.cit., pp. 9-17.

[46] Las ‘teorías románticas’ estiman al ‘alma nacional ‘del Estado, como una ‘entidad espiritual’ de la cual emanan las instituciones, se desarrolla la cultura y fortalecen los hábitos y costumbres de un pueblo (Ética). De este modo, con la intensión de oscultar esta temática, acúdase al brillante texto del celebérrimo WILSON, Edward O. Sobre la naturaleza humana. Edit. Fondo de Cultura Económica. México. 1992, pp. 13 y ss.

[47] En la Semiología Normativa aparece la “teoría hegeliana”, la cual es notable para explorar las nociones del Estado y la ‘ley’, puesto que ambos conceptos se erigen como un sistema de ideas jurídicas, morales, artísticas, en que se informan las ‘conciencias subjetivas’ de los individuos que en él participan. Esta doctrina describe la realidad del Estado como un ‘corazón nacional’, inspirado en las ‘ideas románticas’, como la ‘exaltación de las realidades históricas de cada pueblo’. También representa una ‘bella quimera poética’ (‘credo místico’); un significado e inspiración de “las ‘ideas románticas’, como fuente de las luchas políticas’ en Europa, especialmente del romanticismo alemán, en la que Bismark y Marx ‘estrechan las manos, pero en vías opuestas epistémicamente’: uno, para apoyar la idea de ‘un super-Estado como potencia mundial, inspirado en paradigmas racionales’, y el otro, mando paso al ‘movimiento socialista’. Inexcusablemente, es cardinal referir a Hegel, quien estipula que, el ‘proceso dialéctico es la calzada espinosa de las nuevas instituciones’. A cerca de estas manifestaciones, asimilamos en los textos magnánimos de POPPER, Karl. El cuerpo y la mente. España. Ediciones Paidós e I.C.E. de la Universidad Autónoma de Barcelona. 1997, pp. 31 y ss; El Libro de la Filosofía. Will Buckingham y otros. México. Distribuido por Comercializadora ORG, S.A. de C.V. Traducción en español en 2011, Dorling Kindersley Linited. Pp 180-185 (publicado originalmente en Gran Bretaña en 2011 por Dorling Kindersley Linited); Filósofos. Su vida y sus obras. Producido por COBALTID e impreso en China. Traducción por Ismael Belda y primera edición en 2021, pp. 176-179 (publicado originalmente -Teir Lives and Works- en Gran Bretaña en 2019, por Dorling Kindersley Limited/Penguin Random House).

[48] Para la ‘metodología legislativa’ son importantes todas las ‘doctrinas epistémicas’ que inciden en el diseño de la ‘ley’, como el ‘idealismo’ a partir de la centuria XVII, para aludir a la filosofía de Platón, quien juzgaba que, ‘la fidedigna realidad la constituyen las ideas, y no las cosas materiales’. Es apropiado manifestar que, el ‘idealismo’ es disímil al “realismo”, el cual reconoce que, la ‘materialidad’ se percibe a través de la destreza para ser concebida en sí misma, es decir, la ‘veracidad es la ‘existencia’ tal como es, a partir de ‘universalismos’ reconocidos por todos (objetos cuya presencia es independiente del ser). Este prototipo gnoseológico es distinto al ‘idealismo’ (Aristóteles y Santo Tomás, excelsos exponentes). Las concepciones vertidas se apoyan en los reputados, BUBER, Martín. ¿Qué es el hombre? Edit. Fondo de Cultura Económica. México. 1983 (decimosegunda reimpresión), pp. 11 y ss; GUIMELLI, Chistian. El pensamiento social. UNAM y Ediciones Coyoacán. México. 2004, pp. 7 y ss.

[49] El ‘empirismo inglés’ emerge con la obra ‘Ensayo sobre el entendimiento humano’ de John Locke, en el cual postula que, ‘el conocimiento se consigue en base a la experiencia’, por lo que, el “método histórico legislativo” es notable para reseñar las ideas generadas por la usanza. Por su parte, David Hume se aleja de la dualidad cartesiana, puesto que los conceptos de ‘sustancia’, ‘transcendencia’ y el ‘Yo’, son corolario del discernimiento, a partir de los sentidos; únicamente diferencia dos facultades humanas: la ‘percepción inmediata’ (impresiones), y la ‘reflexión’ (ideas). Prontamente, ‘solo vale lo presente’ (lo que ‘aprecian nuestros sentidos’). De tal suerte, ello es relevante para la Sistemática Legislativa, ya que, la ‘causa-efecto’ es notable para concebir el devenir. Las obras destacadas de Hume son, Tratado sobre la naturaleza humana (1739-40) y Ensayos sobre el entendimiento humano (1748). Con el fin de conseguir una visión panorámica de los bosquejos epistémicos renacentistas y de la ilustración, es sensato observar estas manifestaciones en los admirados GONZÁLEZ BLACKALLER, Ciro E. y Luis Guevara Ramírez. Síntesis de Historia Universal. Editorial Herrero. México. 1972, pp. 239 y ss; XIRAU, Ramón. Introducción a la historia de la filosofía, ob.cti., pp. 211 y ss.

[50] La Filosofía Política” se vincula de manera muy particular con la Ciencia de la Legislación, para asumir nociones y prescribirlas postitivamente; resaltan, entre otros versados, Nicolás Maquiavelo, Jean Bodin, Tomás Moro, Hugo Greccio, Thomas Hobbes, Montaigne, Berkeley, Hume, Diderot (1713-1784) y D’Alembert (1717-1783). Estos dos últimos, publicaron la Enciclopedia, un compendio del saber humano. En esta obra se referencia a Francis Bacon (filósofo de la centuria pretérita), quien desarrolló la ‘erudición usual’ o la ‘fe’ (que aplicaba la ciencia como un simple instrumento), y favoreció su tarea social y su manifestación para el desarrollo humano. Por ende, en el ‘Siglo de las Luces’ prevaleció la el ‘mecanicismo’ y la protección de la ‘filosofía experimental’, la cual, Diderot concebía como un ‘conocimiento a la mano de todos’, haciendo a un lado los métodos matemáticos complejos que esbozaba Descartes en su racionalismo. Ulteriormente, estas exhibiciones epistemológicas transitaron a una “Ilustración Novohispana”, reflejada en una pléyade de solícitos, como los teorizantes Jesuitas, entre otros, Josè Rafael Campoy (1723-1777), Francisco Javier Lazcano (1702-1762), Diego José Abad (1727-1779), Francisco Javier Alegre (1729-1788), Francisco Javier Clavijero (1732-1787), Andrés de Guevara y Basoazàbal (1748-1801), Pedro José Márquez (1741-1820), Agustin Castro, Raymundo Cerdàn, Julian Parreño, Eusebio Kino, Josef de Escobar y Salmeròn, Juan Benito Díaz de Gamara y Dávalos (1745-1783) de la Congregaciòn del Oratorio de San Felipe Neri; José Antonio Alzate (1737-1799); José Ignacio Bartolache (1739-1790), y el franciscano Antonio Margil de Jesús (1657-1726). Inexcusablemente, para la Ciencia de la Legislación es vital tener presente la evolución de la filosofía mexicana desde la época novohispana, cuyos exponentes son de una erudición magna, para contar con una basta pléyade de ilustrados cuyos trazos gnoseológicos apoyen para fundamentar las iniciativas legislativas y la propia configuración del articulado. Al respecto, se exploró en excelsos volúmenes de los insignes tratadistas RUIZ SOTELO, Mario. “La ilustración hispanoamericana”, en la obra El pensamiento filosófico latinoamericano, del Caribe y “latino” (1300-2000), ob.cit; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica mexicana (Resumen de Historia de la Filosofía en México), ob.cit. De igual manera, oscular en DE LIRA URANDAY, Fátima. “Venerable padre fray Antonio Margíl de Jesús. Herencia Histórica”, en la obra colectiva El humanismo de fray Antonio Margil de Jesús en el septentrión novohispano, ob. cit., pp. 221 y ss.

[51] Hobbes, en su magna obra El Leviatán, el soberano no puede comprometerse a cualquier ruptura del contrato. El súbdito es el autor de todos los gobernantes y por tanto, no ha de lamentarse de las acciones de estos últimos, ya que esto sería en perjuicio para el gobernado. Entonces, tal vez suceda que, el soberano cometa alguna inequidad, pero no una injusticia o un perjuicio en la propia esencia, ya que no puede actuar ilegalmente, sino que fija lo que es justo e injusto, y su sostén es la ‘ley’. Al soberano le corresponde, el establecimiento de la paz y defensa comunes a las personas; de ellas se desprende el derecho natural, y los cimientos que edifican a la comunidad política. Evidentemente, estas significaciones son apreciables para la Ciencia de la Legislación, ya que, son valiosos para el trazado de los ‘aforismos’ en las prescripciones positivas. Este boceto lo escrutamos en el añoso HOBBES, Thomas. Leviatán. O la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2017, 3ª edición en español, pp. 29 y ss (traducción y prefacio de Manuel Sánchez Sarto, 1ª edición en español en 1940; 1ª edición en inglés en 1651 Leviathan Or the Matter; Forme, and Power of a Common-wealth Ecclesiasticall and Civl).

[52] John Locke relata en su “celebérrima creación intelectual”, su pensamiento a cerca de su ‘teoría política’, y objeta a Hobbes (intelectual del absolutismo). Locke, concibió que, en razón a las injusticias sociales se hizo imprescindible instituir un pacto de todos; una sociedad política en la que residiese el poder soberano, cuyo ejercicio se encomendó a un grupo de personas en la medida requerida para preservar los derechos fundamentales de los gobernados (vida, libertad y propiedad). Este poderío y señorío se manifestaría como el Legislativo a través del Parlamento, y como Ejecutivo en los órganos de esta índole. A más de, hay un imperio Confederativo que se palpa en las relaciones exteriores, como la guerra y la paz, tratados internacionales, y una omnipotencia en el órgano judicial, que dirime controversias sociales judicializadas. De tal suerte, el ‘sistema de gobierno de Inglaterra’, la ‘Declaración de Independencia de los Estados Unidos’ y las ‘raíces ideológicas del liberalismo revolucionario francés del siglo XVIII’, revelan la influencia del pensamiento de este notable politólogo inglés. Necesariamente, para la Ciencia de la Legislación, la ‘doctrina política’ de Locke es sobresaliente para consignar los cuerpos normativos, para lo cual, destaca su epítome intelectual (dos tratados sobre el gobierno civil de 1690). Se exploró en el vetusto LOCKE, John. Ensayo sobre el gobierno civil. México. Edit. Porrúa. 2014, pp. I y ss.

[53] De igual forma, la Ciencia de la Legislación aprecia la doctrina de Juan Jacobo Rousseau, en el marco del contrato social. Puntualiza que, para recuperar la libertad perdida, los seres humanos se pusieron de acuerdo para crear artificialmente la sociedad política. Cedieron sus derechos naturales y la comunidad los devuelve en protección a sus derechos. El poder no se transmite a una o varias personas, sino a la comunidad entera. Ella es la depositaria de la soberanía; su manifestación es la voluntad general, la cual es la expresión de la mayoría de voluntades por medio de las decisiones políticas a través de los actos gubernativo, como los sufragios electorales, las determinaciones legislativas y jurisdiccionales. Para profundizar en el tema, véase a epistemólogo clásico de la Sociología Política ROUSSEAU, Juan J. El contrato social. Editores mexicanos unidos. México. 2003, pp. 33 y ss.  

[54] La tendencia de un ‘concierto comunitario benéfico’ fue noción contemplada en la Revolución Francesa de 1789. La idea de ‘contrato’ o ‘convención’ ha prevalecido en numerosos eruditos. Se distingue entre el ‘contrato social’ (generador de la sociedad civil), y el ‘contrato político’ (que dio pauta a las formas políticas y al Estado). Juan Jacobo Rousseau externa que, antes de examinar el ‘acontecimiento por el cual un pueblo elige a un rey’, sería bueno examinar el ‘suceso por el cual un pueblo es un pueblo’; porque ese hecho siendo necesariamente anterior al otro, es el indudable ‘soporte de la sociedad’. Así, ‘la voluntad no es el umbral del Estado, sino su exaltación’. Los gobernados ‘confieren una parte de su libertad natural a cambio de una comunidad superior’. Igualmente, el hecho natural exterioriza la supervivencia y desarrollo; es el medio social el que rodea al ser humano y condiciona su comportamiento, por lo que, “el Estado es la obra de esa evolución social” en etapas posteriores, al volverse sedentario y emerger las primeras formas préstateles de organización política, producto de la sociabilidad humana. Corresponden estas meditaciones a los instruidos DE VERGOTTINI, Giuseppe. Derecho Constitucional Comparado, ob.cit., pp. 110 y ss; GUTIÈRREZ LÒPEZ, Eduardo Elías. “Revisión crítica a los fundamentos de los derechos humanos: un reto pendiente a diez años de la reforma constitucional de 2011”, en Diez años de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011: los derechos humanos en México, perspectivas desde la frontera norte. Roxana Rosas Fragoso, coordinadora. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas (Estación Noroeste, Tijuana, B.C.), UNAM. 2022, pp. 205 y ss. De igual manera, se abundó lo esbozado con PLATÓN. Las Leyes. Epinomis y El Político. Estudio introductorio y preámbulos a los Diálogos Francisco Larroyo. México. Edit. Porrúa. “Sepan Cuantos…”. No. 139. 2017, pp. 43 y ss; RECASENS SINCHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho, ob.cit., pp. 49 y ss.

[55] El movimiento filosófico “utilitarista-existencialista’ germinó entre Estados Unidos e Inglaterra, cuyos esclarecidos intelectuales han sido William James y John Dewey. Consiste en “reducir lo ‘verdadero’ a lo ‘útil’”, es decir, la ‘verosimilitud’ posa en la ‘consonancia de los pensamientos con fines prácticos’. La ‘certidumbre debe ser útil’, por lo que ‘todo conocimiento es práctico si cumple una función’. Se aquilató del solícito ALLAN, Tony y otros. Filósofos. Su vida y sus obras, ob.cit., pp. 210-213 y 234.

[56] Ubicamos ciertas variedades de materialismo, peculiaridad que es de tenerse en cuenta para la Ciencia de la Legislación, por ejemplo, el “metafísico cosmológico”, el cual traza que, no existe otra sustancia que no sea la materia, y por ende, no hay un mundo fuera del índole tangible (la materia es el origen y la causa de todo); el “práctico moral”, al bosquejar que, todo el bien del ser humano se deriva de los bienes corpóreos, como el placer, la salud y las posesiones; el “metódico”, el cual manifiesta cómo se conforman las cosas a partir de sus elementos concretos, y que solo a través de la substancia (cuerpo y movimiento) se pueden explicar los fenómenos, y el “psicofísico”, que maneja que, cualquier actividad del espíritu está determinada por factores naturales, como la actividad cerebral (matiz fisiológico). Sobre el particular, descansamos epistémicamente en el diligente CHRISTIONSON, Scott y Colin Salter. 100 libros que cambiaron el mundo. España. Edit. Naturart, S.A. Editado por BLUME. 2019, pp. 128 (traducción del título original 100 Books that changed the World -2018, Pavilion Books, Londres-, por Ana B. Barrio Fernández y Cristina Rodríguez Fischer).

[57] La teoría marxista se basa en el ‘Materialismo Histórico’ al afirmar que, ‘la historia de la humanidad es la historia de la lucha de clases’. Al respecto, la economía (un concepto tangible) es el motor del mundo y de las desigualdades sociales (concepción materialista que la retoma Hegel, principal referente del ‘idealismo absoluto’). Las obras más importantes de Marx son, el Capital en 1867 y el Manifiesto Comunista en 1848 (escrito este en colaboración con Engels). Con la intención de indagar desde un enfoque estatal lo expresado, es recomendable estudiar en los epónimos DE VERGOTTINI, Giuseppe. Derecho Constitucional Comparado, ob.cit., pp. 583 y ss; BICKERMANN, Joseph. Libertad e Igualdad. Editorial Araluce. España. 1934, pp. 21 y ss.

[58] Los ‘axiomas’ económicos marxistas no toman en cuenta las diferencias de capacidad de trabajo existentes entre las personas, sino sus necesidades, por lo que, cabe cuestionarse, ¿cuándo y cómo generar un derecho justo? De ahí que, ‘la verdadera justicia se logra cambiando:de cada uno según sus capacidades, y a cada uno según sus necesidades”. Entonces, ¿cuáles son las potencialidades y cuáles los apuros de cada uno? La ‘autoridad social’ es quien resuelva esta cuestión por ‘principios generales’. Y, ¿cuáles son los apotegmas generales en una sociedad, para que funcione un orden social? ¿Es una ilusión utópica (Platón, San Agustín, Tomás Moro)? De esta forma, esta deliberación se respalda en los versados pensadores MARX, Carlos. Manuscritos económico-filosóficos de 1844. Editorial Grijalbo. México. 1968, pp. 11 y ss.  

[59] Es de subrayar que, se distinguen algunas corrientes epistémicas sobre el particular, como el ‘Leninismo’, ‘Maoísmo’, ‘Trotskismo’, ‘Nacional-bolchevismo’, ‘Freud marxismo’ y ‘Neo-marxismo’. Consecuentemente, para vislumbrar cómo han evolucionado, transformado y adaptado tales planteamientos en el siglo XXI, es atinado explorar en los conocedores MASON, Paul. Postcapitalismo. Hacia un nuevo futuro. México. Edit. Paidós. 2019, pp. 11 y ss (Traducción de Albino Santos Mosquera, del título original Postcapitalism, publicado en 2015 por Allen Lane, an imprint of Penguin Books).

[60] El ‘materialismo dialéctico’ sostiene que, los cambios en el “espíritu” de la sociedad se manifiestan en la superestructura, la cual derivan de las relaciones económicas de producción, y percibe los cambios histórico-culturales como resultado de las condiciones utilitarias de la vida y la pendencia de clases. De esta manera, se opone a la ‘concepción hegeliana según la cual, la historia se ve determinada por el espíritu’.

[61] En el “materialismo histórico”, las transformaciones sociales vienen demarcadas por dos componentes esenciales: los ‘modos de producción’ y la ‘lucha de clases’, no así por las ideas. Esencialmente, desde este punto de vista, el resultado de la historia depende de la actividad económica de la sociedad. Ello implica que, las formas de producción especifican el producto, es decir, condicionan los procesos políticos, sociales y espirituales. Manifiestamente, los ‘sistemas de organización político-económica’, como el ‘capitalismo’, no obedecen a una evolución natural sino a una construcción histórico-social y, por tanto, pueden ser cuestionados y encauzados en otros modelos. En esto será un aspecto fundamental la conciencia de clase y el control de los medios de producción, como recurso para cuestionar y combatir el orden establecido. Se comprende entonces que, esta postura de pensamiento riñe con los modelos que naturalizan las diferencias sociales (‘ideologías burguesas’); concepción teórica que se denomina ‘socialismo abstracto’. En este contexto, ssegún Marx, la “personalidad humana” está constituida intrínsecamente, por las relaciones de trabajo y de producción que el hombre adquiere para hacer frente a sus necesidades.  

[62] Para la sistemática de la legislación todas las posturas epistémicas han de ser conocidas, puesto que, sus trazados gnoseológicos se moldean en proyectos legislativos. En este sentido, las “teorías abolicionistas”, a través de la ‘Criminología Crítica’, estima la ‘abolición de las instituciones’, despenalización de conductas, el consumo de estupefacientes, los delitos llamados de opinión, la contención de las agencias de control social (policía), y reafirmar las garantías liberal-individuales. También proponen la despenalización y la sustitución de la pena por tratamientos pedagógicos o terapéuticos dentro de un marco institucional coactivo, así como reformas que, sólo buscan atemperar la intervención penal al mínimo posible, y desterrar la pena de prisión por sanciones menos aflictivas. A más de, la pena de ‘prisión’ es necesario conservarla para los delitos más graves, situación que perdurará hasta que nuestra sociedad evolucione, y pueda ser sustituida por otras penas menos lesivas para el delincuente y que aseguren la paz social. Así, con la intención de completar y ampliar esta visión, desde un ángulo epistemológico más amplio, indagar en los bosquejos excelsos de EGUIARTE, OAR, Enrique A. Ejercicios espirituales con San Agustín. México. Edit. San Pablo. 2022, pp. 4 y ss; RUIZ RESAA, Josefa Dolores. Derecho y Valores en las Democracias Constitucionales. Apuntes para una Ética Jurídica desde la libertad, la igualdad y la fraternidad. México. Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2015, pp. 15 y ss.

[63] En la ‘anatomía’ de la ‘polis’, el Estado (como organismo biológico), atesora los mismos talantes que los organismos vivos (como tejidos sometidos a las leyes biológicas). Así, metafóricamente se dice que, “se ha creado al Estado como una entelequia viva a través de un orden jurídico al que se le asignan finalidades encaminadas al servicio de una sociedad”. Por ende, “el Estado y el derecho es un orden de la vida social, complejo, de naturaleza amplia y de difícil determinación”, de ahí que, la ‘sociología’, la ‘política’, la ‘ciencia jurídica’ y la ‘economía’, los estudian bajo criterios diferentes, pero concurriendo a la creación y al mantenimiento del orden social. En esta tendencia cultural se examinan las modalidades o estructuras hasta llegar a un concepto sociológico más acabado (Claude Lévi-Strauss y Michel Foucault, son admirables prototipos ilustrados). De esta forma, quien desarrollan de forma erudita estos postulados son los eruditos T.B. Bottomore. Introducción a la sociología. Ediciones península. España. 1973, pp. 17 y ss; RUIZ RESA, Josefa Dolores. Derecho y Valores en las Democracias Constitucionales. Apuntes para una Ética Jurídica desde la libertad, la igualdad y la fraternidad, ibidem, pp. 1 y ss.

[64] En el “sociologismo-organicista”, la sociedad se instituye en un fenómeno complejo, cuyo aspecto más importante son “los ‘fenómenos políticos’, que conducen a la creación de la organización estatal”. De tal suerte, “el Estado se traduce en una creación colectiva que responde a numerosas causas, como la ‘necesidad de asociación’” (según platón). Estos razonamientos gravitan alrededor de las explicaciones especulativas de los cultos PLATÓN. Diálogos I, Apología de Sócrates, Grupo Editorial Tomo, México. 2003 (2a. edición), pp. 7 y ss; ZUNZUNEGUI, Juan Miguel. Los mitos que nos dieron traumas. México en el diván: cinco ocasiones para superar el pasado. México. Edit. Grijalbo. 2021, 2ª edición, pp. 17 y ss; Erich Fromm, El arte de amar, Editorial Paidós, México, 2004, pp. 107 y ss.

[65] Para la Sistemática Legislativa también son relevantes las “teorías sociológicas”, que estiman los componentes de la ‘polis’ para manifestar al Estado, cómo los que se expresan en toda comunidad humana, entre ellos los de ‘mando’ y ‘obediencia’, la aparición de las clases sociales antagónicas y todo el conjunto de relaciones creadas y mantenidas por el conglomerado, para lograr su supervivencia y armonía, así como la diferencia de ‘amigo’ y ‘enemigo’. Por ende, para alcanzar una apreciación integral de este planteamiento en un mundo global complejo como el del siglo XXI, cabe indicar que nos favorecimos de los preclaros postulados de RUIZ RESAA, Josefa Dolores. Derecho y Valores en las Democracias Constitucionales. Apuntes para una Ética Jurídica desde la libertad, la igualdad y la fraternidad, ob.cit., pp. 1 y ss; MASON, ISAAC GONZÁLEZ, Jesús. “Sumar ambos lados de la frontera”, en Líderes (revista mensual). México. Año 32. Tomo 402. Noviembre de 2022, pp. 37-38: PADILLA, Toni. El Historiador en el Estado. Un ensayo sobre la geopolítica del fútbol. Barcelona, España. Edit. Principal. 2021, pp. 9 y ss.

[66] La gobernanza bajo el ‘terror’, y el ‘temor’ se contextualiza en los ‘Estados fácticos-policiacos-gendarmes’: “populismo punitivo” o “democratización de la inseguridad pública” (línea rígida del sistema penal); “seguridad nacional” (igual a seguridad pública, en la cual se eliminan las divisiones para dar pauta a cuerpos policiacos unificados); “criminalización de la migración” (terrorismo/fronteras inteligentes o muros físicos: igualar documentos migratorios, emplear tecnología biométrica para ubicación de personas, pasajeros, carreteras, aviones); “eternizar la crisis de seguridad pública y del sistema penal”. Tales advertencias se sustentan en los brillantes textos de PHILLIPS, Peter. Megas capitalistas. La élite que domina el dinero y el mundo. México. Rocaeditorial (Traducción de Ana Momplet, del título original The Global Power Elite, 2018, publicado por Seven Stories Press, Inc como Giants), 2020, pp. 23 y ss; ALFARO, Alfonso. “Los monstruos de la razón”, en la obra Los Jesuitas ante el despotismo ilustrado, revista libro. México. Edit. Artes de México. Nùm. 92. 2008 (diciembre), pp. 14 y ss; KLEIN, Naomi. Decir no no Basta. Contra las nuevas políticas del Shock por el mundo que queremos. México. Edit. Paidós (Traducción de Ignacio Villaro y Ana Pedrero, 2017, del título original No Is Not Enough, publicado con Roam Agency International Editors’Co), 2018 (1ª edición impresa en México), pp. 29 y ss.

[67] Para ubicar lo esgrimido y asimilar la tipología de Estados en el siglo XXI, acúdase a los espléndidos DE VERGOTTINI, Giuseppe. Derecho Constitucional Comparado, ob.cit, pp. 87 y ss, Así como a los estudios de los impolutos, KLEIN, Naomi. Decir no, no Basta. Contra las nuevas políticas del Shock por el mundo que queremos, idem; PHILLIPS, Peter. Megas capitalistas. La élite que domina el dinero y el mundo, idem; ZWEIG, F. El Pensamiento Económico y su Perspectiva Histórica. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 1961, 2ª edición, pp. 7 y ss (1ª edición en inglés en 1950, por Prentice-Hall, Inc, Nueva York, N.Y. EUA). 

[68]Las presunciones esenciales del ‘positivismo’ son: 1ala ciencia es el único conocimiento posible, y su método es el único válido; 2ael método de la ciencia es descriptivo’, narra los hechos y muestra las relaciones constantes entre los mismos, los cuales se expresan mediante las leyes y permiten la previsión de los hechos mismos, o en el sentido que muestra su génesis evolutiva (de los simples a los más complejos); 3ael método de la ciencia se extiende a todos los campos de la investigación, y de la vida humana en su conjunto’, ya sea particular o asociada, por lo que debe ser guiada por dicho método (Ronald Dworkin es uno de los representantes más notorios de esta escuela). Así, para ilustrarse de lo bosquejado, exploramos en los relevantes documentos de los caballeros de la epistemología normativa HART, H.L.A. El concepto de derecho. Editorial Abeledo-Perrot, Argentina, 1995, pp. 2 y ss (Traducción de Genaro R. Carrio, del título original The Concept of Law, Oxford University Press, 1961); COMTE, Augusto. La Filosofía Positivista. Estudio introductorio de Francisco Larroyo. México. Edit. Porrúa. 2011, 1ª reimpresión de la 10ª edición33 y ss (1ª edición en “Sepan Cuantos…” en 1979; título original Cours de philosopie positive, 1830-1842).

[69] Es de acentuar el delineo a través del cual, una reforma social se concretiza por medio de una ciencia (sociología) y una ‘visión espiritual’ (apoyada en la solidaridad y fraternidad entre las personas). En base a este postulado, se esgrime la ley de los dos estadios: el ‘teosófico-metafísico’ (que asume como centro a lo ‘sublime’) y el ‘positivo’ (en el cual, la ciencia prevalece y los seres humanos se favorecen entre sí para solucionar los desafíos terrenales). Tocante este trazo epistémico, abundar en los generosos e ilustres ALFARO, Alfonso. “Hombres paradógicos. La experiencia de alteridad”, en la obra Misiones Jesuitas. Revista Libro, fundada en 1953 por Miguel Salas Anzures y Vicente Rojo. México. Edit. Artes de México. Núm. 65, año 2003 (junio), pp. 8 y ss; OSTOS LUZURIAGA, Armando. Curso de Garantías y Amparo. México. Edit. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Escuela Libre de Derecho. 2017, 3a reimpresión, pp. XI y ss.

[70]Muchos autores, aunque vayan al mismo fin, siguieron caminos distintos’, inclusive, algunos de ellos muy encontrados, porque los teóricos quisieron agregar algo de suyo a aquellos primeros principios, aunque pareciese que ponían algo de su propio caudal intelectual. De ahí que, para construirse un paradigma social y jurídico sólido, indagar en el eminente y eximio RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho. México. Edit. Porrúa. 2013 (vigesimoprimera edición), pp.1 y ss.

[71] Para la Semiología Legislativa es trascendental la “Ontología Nomológica”, la cual se encarga de fijar el ‘ser’ del derecho, es decir, cuál será el ‘objeto’ sobre el que se va a filosofar; esta ‘esencia’ es ‘anterior al conocimiento’ que se le aplica, puesto que cuenta con una realidad propia antes de ser estudiado (Metafísica). De tal suerte, epistemológicamente descansamos en el volumen acusioso de KELLY, Paul. El Libro de la Política. Impreso en Dubai. Traducido por Juan Andreano Weyland, en Dorling Kindersley Limited. 2014, pp. 96 y ss (publicado originalmente en Gran Bretaña en 2013, por Dorling Kindersley Limited).

[72] La Semiótica Normativa asume de gran relevancia a la Axiología jurídica”, la cual escruta los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuáles sean las “significaciones” que harán correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborarlo o aplicarlo. Un “calidad” fundamental es la de ‘justicia’; tiene tanta importancia que algunos pensadores designan a la axiología jurídica como ‘Teoría de la Justicia’.  Entonces, para abundar sobre ello, destaca el preclaro filólogo en BUCKINGHAM, Will y otros. El Libro de la Filosofía. Distribuido en México por Comercializadora ORC S.A. de C.V. México. Traducción en español 2011 por Dorling Kindersley Limited, del título original The Philosophy Book en Gran Bretaña en 2011 (1ª reimpresión en 2020), pp. 42 y ss.

[73] Para ahondar sobre estos rubros, nos amparamos en las obras grandiosas de BUCKINGHAM, Will y otros. El Libro de la Filosofía, ibidem, pp.160 y ss; RECASENS SINCHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho, (1986. 9ª ed), ob.ict., pp. 49 y ss.

[74] Los desafíos de un “sistema de justicia estatal” se originan cuando aparecen intereses en conflicto, debido a diferentes ‘escalas de valores’ que manejan los miembros de una sociedad (horda, tribu, pueblo, nación, Estado). Con la intensión de abundar en esta temática, consultar las amplias obras especulativas de ARISTÓTELES. Arte poética. Editorial Porrúa. México. 2005, pp. 5 y ss; PLATÓN. Las Leyes. Epinomis y El Político. Estudio introductorio y preámbulos a los Diálogos Francisco Larroyo, ob.cit., pp. 357 y ss.

[75] Para la “Sistemática Legislativa” es valioso examinar todas las “corrientes epistémicas”, como el ‘utilitarismo de la legislación’, la cual  se acerca en una visión de justicia’ que se aproxima una posición de la ‘doctrina social de la cristiandad, cuyas máximas del ideario comunitario de la Iglesia Católica son: ‘Dignidad de la persona humana’, ‘bien común’, ‘destino universal de los bienes’, ‘principio de subsidiariedad’, ‘participación social’, ‘principio de solidaridad’, ‘valores fundamentales de la vida social’,calidad de vida’, la vía de la ‘caridad’, y la ‘cultura de la vida’. De tal manera, con la intensión de analizar esta línea epistemológica, nos esclarecimos en los preclaros designios de ARISTÒTELES. Metafísica, Editorial Porrúa, México, 2007, pp. 1 y ss; PLATÓN. Las Leyes. Epinomis y El Político. Estudio introductorio y preámbulos a los Diálogos Francisco Larroyo, ibidem, pp. 381 y ss.

[76] La noción de la ‘ley’ admite una evoluciona en la misma medida que las de pueblo, nación o Estado. Justamente, es vital escrutar el desenvolvimiento de nuestra familia jurídica (‘greco-romano-canónico-español-francés-germano -exégesis-positivista-’), a partir del Derecho Romano hasta hoy día: época ‘arcaica’ (desde la erección de Roma en el lapso de 753 a.C., hasta la promulgación de las Leyes de las XII Tablas en 449 a.C); transcurso ‘preclásico’ (a partir de la divulgación de las Leyes de las XII tablas en 449 a.C., a finales de la República en el 27 a.C.); período ‘clásico’ (comenzando en la última fase de la República en el espacio de 27 a.C., al Imperio de Alejandro Severo en 235 d.C.); fase ‘postclásica’ (de la muerte de Alejandro Severo en el lustro de 235 d.C., al momento en que asume el trono el Emperador Justiniano en el intervalo de 527 d.C.); lapso del Derecho ‘Justinianeo’ (arrancando en el ciclo de 527 al 565 d.C -permanencia del Imperio de Justiniano-); los primeros siglos de la ‘Europa medieval’ -473-1400-: Glosadores y Postglosadores -comentaristas-); recepción en ‘Europa occidental’ -1500-1900-: España, Francia, Alemania, Italia). Subsecuentemente, con el deseo de asimilar el despliegue de la familia jurídica “greco-latina-judeo-cristiano (hispano-francés-germano)”, y su similar a las otras “eminentes, egregias y célebres” de “familias jurídicas” que ha configurado la humanidad, contemplamos en las memorias celebérrimas de BERMAN. Harold. J. La Formación de la tradición jurídica de Occidente. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 1996, pp. 59 y ss (traducción de Mònica Utrilla de Neira, del título original ‘Law and Revolution. The formation of the Legal Tradition’, 1983, Harvard University Press); CIARAMITARO, Fernando. Santo Oficio Imperial. Dinámicas globales y el caso ciciliano. México. Edit. Gedisa y Universidad Autónoma de la Ciudad de México. 2022, pp. 23 y ss; BOKSER CARAVELLA, Miriam. El Nombre Sagrado. El Misticismo en el Judaismo. India. Edit. Radha Saomi Satsang Beas. 2008, 1ª edición en español pp. 242 y ss (published by Jagdish Chander Sethi, Secretary, Radha Saomi Satsanb Beas); ANCIRA, Nilo de. Tratado Ascético. España. Introducción, traducción y notas de José Ramón Dìaz Sánchez-Cid. Edit. Ciudad Nueva. 1994, 73 y ss; “Sanctuaries of the Greek Gods”, en Atlas of Sacred Places (special publication). Washington, USA. Edit. National Geographic. 2022, pp. 58 y ss; BERNAL, Beatriz y José de Jesús Ledesma. Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas (desde los orígenes hasta la alta Edad Media). México. Edit. Porrúa. 2006, 13ª edición, pp. 19 y ss; VELÀZQUEZ HERNÀNDEZ, Martha Alicia de J. “El Estado Ciudad del Vaticano”, en Sistemas Jurídicos Atípicos. Coordinadora Consuelo Sirvent Gutiérrez. México. Edit. Porrúa. 2019, pp. 149 y ss; DE CERVANTES, Miguel. Don Quijote de la Mancha. Barcelona, España. Edit. Penguin Random House Grupo Editorial, S.A.U. Edición conmemorativa IV centenario de Cervantes, 2015, pp. IX y ss.

[77] En este tenor, nos fortalecimos epistémicamente en los doctos agudos de MERCADER. Abogados. Argentina. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1960, pp. 31 y ss, TAMAYO Y SALMORÀN, Rolando. La universidad epopeya medieval. Notas para un estudio sobre el surgimiento de la universidad en el alto medievo. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2005, pp. 5 y ss; TREVIJANO ETCHEVERRÌA, Ramón. Patrología. Madrid, España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos. 2ª edición (1998), 4aimpresiòn (2009), pp. 55 y ss; MOLANO, Eduardo. Derecho Constitucional Canónico. España. Edit. EUNSA, ediciones Universidad de Navarra, Pamplona. 2013, pp. 26 y ss; MIRAS, Jorge y Javier Canosa, Eduardo Baura. Compendio de derecho administrativo canónico. España. EUNSA, ediciones Universidad de Navarra. 2017, 3ª edición, pp. 27 y ss; HERODOTO. Los nueve libros de la historia. México. Edit. Porrúa. 2016, pp. 1 y ss (traducción del griego al castellano por el P. BARTOLOME POU, I.S.); BENLLOCH POVEDA, Antonio. Código de Derecho Canónico. Edición Bilingûe, fuentes y comentarios de todos los Cánones. España. Edit. EDICEP. 1994, 7ª ed., pp. 9 y ss (del texto latino: Librerìa Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano, 1989; del texto castellano: Conferencia Episcopal Española, de los comentarios EDICEP, Valencia, 1993); TREVIJANO ETCHEVERRÌA, Ramón. Patrología. Madrid, España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos. 2ª edición (1998), 4aimpresiòn (2009), pp. 55 y ss; MIRAS, Jorge y Javier Canosa, Eduardo Baura. Compendio de derecho administrativo canónico. España. EUNSA, ediciones Universidad de Navarra. 2017, 3ª edición, pp. 27 y ss.

[78] Bajo la mirada epistémica normativa en la familia jurídica “greco-latina-judeo-cristiana (hispana, francesa y germana)”, la validez y vigencia de la ‘ley’ dependen de que, ha sido dictada por el Estado (la autoridad es la que hace la ley), bajo un ‘sistema conceptual’ utilizando rigurosas construcciones jurídicas, con el fin de lograr un sistema legal cerrado (a partir de específicos baluartes sociales que prenden ser reconocidos), exento de contradicciones (carácter lógico y dogmático), por lo que, el jurista nada tiene que decir sobre el material normativo dado, sólo aplicarlo a la realidad. Tales postulados se apoyan en los eminentes DEHESA DÁVILA, Gerardo. Etimología Jurídica. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2004 (2ª edición), pp. 29 y ss; COPI, Irvin M y Carl. Introducción a la Lógica. México. Edit. Lijusa. 2019 (2ª edición), pp. 4 y ss (traducción de la obra publicada en inglés por Taylor and Francis Group, con el título: Introduction to logic, con la colaboración de Jorge Alejandro Rangel Sandoval y revisado por Rodrigo Munguìa Noriega).

[79] A manera de “análisis comparado”, es de resaltar que, en los países de la familia jurídica ‘Common Law’, son, en primer lugar, los practicantes (jueces, abogados, administradores), quienes desarrollan el pensamiento nomológico (‘Ciencia del Derecho’), y los ‘catedráticos universitarios’, quienes forman a los estudiantes del derecho a partir de los resultados judiciales por parte de los operadores del sistema jurídico, aunado a la crítica y análisis que se puedan sumar en el proceso de enseñanza universitaria. De ahí que, el rol de los legisladores en relación con los practicantes (academic lawyers), en tales naciones es muy diferente del que se encuentra en los países del derecho “continental”, estando el límite entre la ciencia y la práctica jurídicas. Para ilustrarnos en esta familia jurídica tan peculiar, abundamos en los doctrinarios acuciosos REYNOLDS, Quentin. Sala de Jurados (courtroom). La historia de Samuel S. Leibowitz. Traducción de Carlos Gaytán, de la Academia Nacional de Historia y Geografía de México. México. Edit. Constancia. México. 10ª edición, pp. 3 y ss (historia de Samuel S. Leibowitz, abogado penalista retirado en EUA, en 1941); LONDOÑO JIMÉNEZ, Hernando y Hernando L. Londoño Berrio. Defensas Penales. Sanga Fe de Bogotá, Colombia. Edit. Temis. 1996, pp. 30 y ss; SOTELO SALGADO, Cipriano. Práctica forense del contrainterrogatorio en el juicio oral. México. Flores editores. 2015, pp. 1 y ss; GÓMEZ ZAMUDIO, Carlos Guillermo. Dogmática Jurídico Penal. Aplicada en el sistema judicial mexicano. México. Flores editores. 2015, pp. 1 y ss; TREJO MOLINA, Aide E. “Sentencia en procedimiento abreviado -proceso penal acusatorio-, alcances del estudio en recurso de apelación”, en el libro colectivo Casos Penales. Alberto Enrique Nava Garcés, coordinador. México. Edit. Tirant lo Blanch. 2001, pp. 147 y ss; GORJÓN BARRANCO, María Concepción. “Inter criminis. Consumación y tentativa”, en la obra La Teoría Jurídica del Delito a través del Sistema de Casos. Carmen Armendáriz León (Directora) y Miguel Bustos Rubio (coordinador. Valencia, España. Edit. Tirant lo Blanch. 2017, pp. 253 y ss; GONZÁLEZ MATÍAS, Luis Alberto. Cadena de Custodia en el Sistema Penal Acusatorio. Efectos prácticos en el interrogatorio y contrainterrogatorio. México. Edit. Trillas. 2019, pp. 5 y ss; ORTÍZ RUÍZ, José Alberto. La etapa intermedia y la teoría del caso, en el contexto del Código Nacional de Procedimientos Penales. El éxito o el fracaso del juicio oral. México. Flores editores. 2016, pp. 1 y ss; BALTAZAR SAMAYOA, Salomón y Germán García Beltrán. Casos Penales. México. Edit. Porrúa. 2014, 1ª reimpresión de la 3ª edición, pp. 3 y ss; DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Paola Iliana. Éxito en el Juicio Oral. ¿Cómo desarrollar habilidades y estrategias para un buen desempeño en el tribunal? México. Edit. Porrúa. 2012, pp. 13 y ss; BARONA VILAR, Silvia. “Persona jurídica en el proceso penal y en la mediación penal en el marco de la justicia penal globalizada”, en la investigación La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Miguel Ontiveros Alonso, coordinador. México. Edit. Tirant lo Blanch. 2022, pp. 383 y ss.    

[80] La ‘teoría positivista jurídica’ se reforzaría en la primera mitad del siglo XX, a través del paradigma del austriaco Hans Kelsen, quien llevó a cabo en el terreno del derecho ‘lo que Kant hizo con la razón’, al intentar construir ‘un modelo científico de la ley’, a la que denomina como “teoría pura del derecho”. Para ello, formuló un ‘modelo epistemológico del derecho’, mediante el cual “depura” su objeto de estudio: ‘separa las normas de los hechos’, así como ‘las ciencias formales de las ciencias empíricas’. Así, Kelsen se refiere a la ‘validez de las normas nomotéticas’, y de su respectiva pertenencia a un determinando orden normativo vigente en un espacio y tiempo determinado. De este modo, consultamos al docto catedrático y la esperada académica de la Facultad de Derecho de la UABC (campus Tijuana), HERRERA, Mario y Rosana González Torres. Historia de la Lógica, ob.cit, pp. 23 y ss. De igual manera, se sondeó en el ilustrado GEYMONAT, Ludovico. El pensamiento científico. México. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1961, pp. 7 y ss.

[81] En el sistema “romano-germánico”, se ubican ciertas naciones, como Alemania (Europa), Andorra (Europa), Angola (África), Argentina (América), Armenia (Asia), Austria (Europa), Azerbaiyán (Asia), Bélgica (Europa), Bolivia (América), Brasil (América), Bulgaria (Europa), Burundi (África), Camerún (África), Chad (África), Chile (América), Chipre (Asia), Colombia (América), Congo (África), Costa de Marfil (África), Costa Rica (América), Croacia (Europa), Dinamarca (Europa), Ecuador (América), El Salvador (América), El Vaticano (Europa), Eslovaquia (Europa), España (Europa), Estonia (Europa), Finlandia (Europa), Francia (Europa), Grecia (Europa), Groenlandia (América/Europa), Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea Portuguesa o Bissau, Guyana Francesa, Haití, Holanda, Honduras, Hungría, Hungría, Islandia, Italia, Letonia (Latvia), Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Mali, Martinica, Mauritania, México, Mónaco, Monte Negro, Mozambique, Nicaragua, Níger, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Polinesia Francesa, Polonia, Portugal, República Centroafricana, República Checa, República de Sudáfrica, República Dominicana, Rumania, Rusia, Rwanda, San Marino, Senegal, Serbia, Somalia, Sudán, Suecia, Suiza, Sumatra, Surinam, Togo, Túnez, Ucrania, Uruguay, Venezuela. Sobre el particular, para abundar en la “familia romanista”, estudiamos en los versados clásicos PETIT, Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. Tratado de Derecho Romano. México. Edit. Porrúa. 2014, 15 y ss (traducido de la 9ª edición francesa por D. José Ferrández González); MANGAS MARTÍN, Araceli y Diego J. Liñan Nogueras. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Edit. Tecnos. Madrid, España. 2020, 10 edición, pp. 27 y ss; CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bibliográfica Argentina. 1959, pp. 3 y ss; LEDESMA, José de Jesús. El Cristianismo en el Derecho Romano. Valores cristianos y educación jurídica en perspectiva histórica. México. Edit. Porrúa y Universidad Iberoamericana. 2007, pp. 53 y ss; SALORD BERTRÀN, Manuel Ma. La influencia de Francisco de Vitoria en el Derecho Indiano, ob.cit., pp. pp. 1 y ss; MOLANO, Eduardo. Derecho Constitucional Canónico. España. Edit. EUNSA, ediciones Universidad de Navarra, Pamplona. 2013, pp. 26 y ss.

[82] Cabe matizar que, para la Ciencia de la Legislación mexicana, a manera de investigación comparada, es óptimo valorar el ‘realismo o funcionalismo jurídico’ (Common Law), el cual concibe que, la realidad social es el elemento fundamental para la comprensión de la ‘ley’, y la problemática de este radica en su eficacia en la sociedad, es decir, reside en su utilidad y en las funciones que cumple para prever o reducir los elementos de conflicto que se gestan entre las personas, por lo que se “puede equiparar la ‘justicia’ con la ‘utilidad’”, para convertir al derecho en un instrumento de la ‘economía’. Entonces, se estudia al fenómeno legislativo como una expresión o función de la ‘vida social objetivada’, como un hecho social y reglas de coacción susceptibles de observarse, describirse y clasificarse, de ahí que se reconozca el papel de la costumbre, y se rechace una concepción del “derecho como un ‘sistema lógico’”, en el que, “las sentencias se obtienen por medio de un ‘mecanismo deductivo’” a partir de la norma jurídica. Centra su estudio en los “‘efectos que produce la legislación’ a partir de una realidad social”, cuyo “derecho real y efectivo es el que se hace a través de los jueces”. Dentro del “Common Law”, destacan, Alaska (América), Antigua y Barbuda (América), Australia (América), Bahamas (América), Belice (América), Canadá (América), Carea del Sur (Asia), Dominica (América), Dominica (América), Estados Unidos de América (América), Ghana (África), Gran Bretaña (Europa), Granada (América), Granada (América), Guyana (América), Hawai (Oceanía), Hong Kong (Asia), Irlanda (Europa), Islas Malvinas (América), Islas Marinas Septentrionales (Oceanía), Islas Marshall (Oceanía), Islas Salomón (Oceanía), Islas Vírgenes (América), Islas Vírgenes Británicas (América), Jamaica (América), Kenia (África), Liberia (África), Malasia (Asia), Nigeria (África), Nueva Zelanda (Oceanía), Nueva Guinea (Oceanía), República de Zimbabwe (África), Samoa (Oceanía), Samoa Occidental (Oceanía), San Vicente (América) San Vicente (América) San Vicente (América), Santa Lucía (América), Sierra Leona (África), Singapur (Asia), Tailandia (Asia), Tanzania (África), Trinidad Tobago (América), Uganda (África). Con la intensión de introducirse en la conformación de la familia jurídica del Common Law, indagamos en los ilustrados HERMOSO LARRAGOITI, Héctor Hermoso. Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México. México. Edit. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2011, pp. 60-115; MEDINA PEÑALOZA, Sergio Javier. Teoría del Delito en el Sistema Penal Acusatorio. México. Edit. Rechtikal, S.A. de C.V. 2015, pp. 29 y ss; ASIMOV, Isaac. La República Romana. Madrid, España. Edit. Alianza. 2019, 5ª reimpresión, pp. 11 y ss (traducción de Néstor A. Míguez, del título original The Roman Republic, Asimov Holdings LLC.); BENITEZ REAL, Mario Alberto. Guía práctica para el litigante en el procedimiento penal acusatorio. México. Flores editores. 2018, 1ª reimpresión a la 2ª edición, pp. XI y ss; GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. México. Edit. Tiran lo Blanch. 2016, 4ª edición, pp. 47 y ss.

[83] Como sistemas “híbridos”, se ubican a Quebec (Canadá), Luisiana (EUA), Filipinas (Asia) y Puerto Rico (América). Estos regímenes son una fusión de las familias jurídicas Romana y Common Law, y para ubicar epistémicamente ello, nos fundamentamos en los ilustrados SILVA, Jorge Alberto. Derecho Internacional sobre el Proceso. México. Edit. Porrúa. 2011 (3ª edición, 1ª impresión en Porrúa), pp. 85 y s; CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Internacional Privado. Parte general. México. Edit. Oxford. 2017 (4ª reimpresión de la 5ª edición), pp. 73 y ss, y del mismo autor, Derecho Internacional Privado. Parte especial. México. Edit. Oxford. 2013, 2ª edición, pp. 11 y ss; SEPÚLVEDA, César. Derecho Internacional. México. Edit. Porrúa. 2017 (2ª edición de la 26ª edición), pp. 481 y ss; HERMOSO LARRAGOITI, Héctor Hermoso. Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México, ibidem, pp. 165 y ss.

[84] Sistemas “religiosos/islámicos” sobresalen, Afganistán (Asia), Arabia Saudita (Asia), Argelia (Asia), Bahréin (Asia), Bosnia -Herzegovina- (Europa), Egipto (África), Emiratos Árabes Unidos (Asia), Etiopía (África), India (Asia), Irak (Asia), Irán (Asia), Israel (Asia), Jordania (Asia), Kazakstán (Asia), Líbano (Asia), Libia (África), Maldivas (Asia), Marruecos (África), Omán (Asia), Sri Lanka (Asia), Tayikistán (Asia), Turkmenistán (Asia), Turquía (Asia), Uzbekistán (Asia), Yemen (Asia). De tal manera, para sumergirse en la edificación de las familias jurídicas y sus sistemas normativos (países), como la Familia Religiosa (Islam), meditamos en los conocedores MACKINTOSH-SMITH. Tim. Los Àrabes. Tres milenios de historia de pueblos, tribus e imperios. Barcelona, España. Edit. Àtico de los Libros. 2022, pp. 61 y ss (traducción por Ana Herrera del título original ‘Arabs. A 3000-Years history of peoples, tribes and empires’, publicado originalmente por Yale University Press, 2019Beas); JOMIER, Jacques. Para conocer El Islam. Pampola, España. Edit. Verbo Divino. 2008 (1ª reimpresión de la 5ª edición), pp. 9 y ss (traducción de Alfonso Ortíz García, del título original Pour connaítre l’Islam*Les Editions du Cerf); SILVA, Jorge Alberto. Derecho Internacional sobre el Proceso, ibidem, pp. 57 y s; CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Internacional Privado. Parte general, ibidem, pp. 57 y ss; Atlas Básico de las Religiones. Dirección editorial de Lluis Borrás, y textos de Antonio Tello, Jean-Pierre Palacio, Daniel Coma-Cros. España. Edit. ParramónPaidotribo. 2012, 7ª edición, pp. 74 y ss; ELIADE, Mircea. Historia de las creencias y las ideas religiosas. De Mahoma a la era de las Reformas. México. Edit. Paidós. 2020, volumen III, pp. 93-119, 155-200. (título original Histoire des croyances et des idées religeuses, vol. III: De Mahomet á l’áge des Réformes, de Mircea Eliade, publicado en francés en 1983, por Éditions Payot, París; traducción de Jesús Valiente Malla en editorial Planeta, Barcelona, España, en 1999); HISTORIA. Redacción de Peter Chrisp y otros. Impreso en Dubai. Edit. Dorling Kindersley Ltd, parte de Penguin Rondom House. 2020, pp. 66 y ss (publicado originalmente en Inglaterra en 2019: Knowledge Encyclopedia History! Traducido en español en 2020 por Rubén Giró Anglada); GUENON, Rene. Oriente y Occidente. Colombia. Impresiones Avellaneda. 1993, pp. 155 y ss; AMIN, Maalouf. Las Cruzadas vistas por los árabes. España. Edit. Alianza.1917 (2ª reimpresión de la séptima edición, con traducción revisada en 2012, de la 1ª edición en 1989), pp. 23 y ss (traducción por María Teresa Gallego y María Isabel Reverte, del título original Les croisades vues par les Arabes, de Jean Claude Lattés, de 1983). 

[85] En el entorno de la ‘Familia Socialista’, aparecen naciones como Zaire, Albania, Bangladesh, Carea del Norte, Cuba, Laos, Madagascar, Mongolia, Nepal, República Popular China, Vietnam. Entonces, es básico ubicar la corriente del pensamiento económico socialista para ilustrarse en estos sistemas legales, para lo cual, nos instruimos en los diestros y cultivados DUSSEL, Enrique. Las metáforas teológicas de Marx. México. Edit. Siglo XXI. 2017, 1ª edición, pp. 63 y ss (2007 fundación editorial el perro y la rana, Caracas, Venezuela, tomado de Verbo Divino, Navarra, España, 1993); MARX, Karl Introducción General a la Crítica de la Economía Política/1857. México. Edit. Siglo XXI. 2009, 14ª reimpresión, pp. 9 y ss; VELA, Alberto. Salmos y Plegarias en la crisis económica. México. Ediciones Dabar. 2011, pp. 1 y ss (traducción por Eliane Cazenave-Tapie, del título original Salmi e preghiere nella crisi económica, 2010 P.P.F.M.C. Messaggero di Sant’Antonio Editrice, Basilica del Santo-Via Orto Botanico, Padova); SCHEIFLER AMÉZAGA, Xavier. Historia del Pensamiento Económico. México. Edit. Trillas. 2018 (reimpresión de la 5ª edición en 1990), pp. 346 y ss; FERNÁNDEZ, Clemente. Los filósofos modernos. T. II. Madrid, España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos. 1976, 3ª edición, pp. 191 y ss; ALTHUSSER, Louis. Ideología y aparatos ideológicos de Estado. Práctica teórica y lucha ideológica. México. Grupo Editorial Tomo. 2014, 2ª ed, pp. 7 y ss.

[86] Situados como ‘sistemas peculiares’, son Japón y Taiwán. Para ello, con el propósito de proyectar una visión integral desde el ángulo de la geopolítica, ahondamos en los compendios acuciosos de CONTRERAS VACA, Francisco. Derecho Internacional Privado. Parte especial, ob.cit, pp. 1 y ss; LOVELL, Julia. Maoísmo. Una historia global. España. Edit. Debate. 2021, pp. 41 y ss (traducción de Jaime Collyer, del título original Maoism: A Global History, Penguin Random House Grupo Editorial).

[87] Asimismo, destacan sistemas “sistemas jurídicos atípicos”, como Andorra, Mónaco, Palestina, Puerto Rico, Suiza y Yibuti. Sobre el particular, abundar en un texto coordinado por los notable textos de la Dra. Consuelo Sirvent Gutiérrez, con destacados juristas esbozando tales países, con el título Sistemas Jurídicos Atípicos, ob.cit., pp. pp. 1 y ss; SEPÙLVEDA, César. Derecho Internacional. México. Edit. Porrúa. 2017 (26ª edición, 2ª reimpresión), pp. 67 y ss.

[88] En todo momento, cuando los órganos del poder adoptan una firmeza política es con conforme a un objetivo por alcanzar. Indubitablemente, la Ciencia Jurídica considera que, los fines concretos pueden ser muy variados, difícilmente agrupables, a no ser que se individualice la ‘ideología’ que caracteriza a un ordenamiento normativo, la cual obra como principio mediante el cual, las diversas inclinaciones de un gobierno son atribuibles a la homogeneidad y a la sistematización. Precisamente, un primer texto que merece denominarse Ciencia Política, y que implica un razonamiento sistemático sobre las ‘ideas políticas’ y las ‘instituciones estatales’, es La República de Platón (428-347 a.C), que después de dos mil trescientos años, continúan siendo válidas sus valoraciones para considerar que, los seres humanos son ‘ciudadanos de la polis o del Estado’; se trata de un despliegue erudito interesado en la ‘política práctica’, y rechaza la doctrina de que, ‘el hombre, fatal e inexorablemente, ha de permanecer prisionero de las circunstancias naturales o sociales’. Palpablemente, hemos de precisar que, para esgrimir tales nociones, escrutamos en el solariego PLATON. Las Leyes. Epinomis. El Político, ob.cit., pp. 15 y ss.

[89] Platón reseña en su diálogo ‘Las Leyes’, ‘un sistema legal’ concebido como ‘un orden jurídico necesario en la comunidad política’, no sin dejar de reflexionar sobre su filosofía de ‘moral política’, la cual determina como fines del Estado, a la ‘rectitud y entereza’, y a la ‘virtud’; inclusive, habría que abolir para los gobernantes la propiedad privada y los vínculos familiares, para evitar presiones y un mal desempeño en lo público. Entonces, para Platón, ‘la comunidad política surgió en relación con una ley de su propia naturaleza’, lo mismo que las clases sociales, encaminadas a una división del trabajo. Para Discurrir en esta concepción, se aquilató del sobresaliente RAZ, Joseph. La ética en el ámbito público. España. Editorial Gedisa. España. 2001, pp. 227 y ss (traducción de María Luz Melón, del título original en inglés Ethics in the Public Domain, publicado por Clarendon Press, Oxford, 1994).

[90] Desde una panorámica epistémica bajo la teoría constitucional, contextualizamos en el acrisolado jurista mexicano TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional. México. Edit. Porrúa. 1998, 32ª edición, pp. 3 y ss.

[91] Es esencial explorar tales rubros en los dignos escudriñamientos de PLATON. Las Leyes, ob.cit., 96 y ss; ARISTOTELES, Metafísica, ob.cit., pp. 1 y ss.

[92] Nuestro punto de partida es aludir a la ‘edad primigenia’ de la humanidad, aquellos momentos en que la gente formaba parte de congregaciones unidas por el espíritu gregario, y el dominio de sus instintos naturales. La segunda etapa se inicia con los pueblos pastores hasta la integración de la agricultura, como las ‘primeras formas políticas rudimentarias’, como el clan, la horda y la tribu, hasta la conformación de los primeros pueblos-nación reflejados en imperios. Subsecuentemente, la época de las “culturas primitivas de la antigüedad” (Mesopotamia, Egipto, el Valle del Indo, del Río Amarillo-China, Mesoamérica, Incas, Tiahuanaco-Bolivia, Griega, hasta Roma). Posteriormente, el ciclo de los preludios del “Estado en el largo proceso de la Edad Media”, y la última faceta, que va del “nacimiento del Estado hasta la época actual”, emergiendo el “Estado nacional y patrimonial”, que coincide con la “formación de las nacionalidades europeas”, y el “Estado se convierte en patrimonio del monarca”, el cual se transmite a sus herederos. Actualmente, en gran parte de los Estados Constitucionales, los derechos civiles y políticos están garantizados a todos los individuos (hombre y mujer) sin distingos, gracias a la evolución histórica y política que, a partir del Estado absoluto ha aportado al surgimiento del ‘Estado de la ley’. Por ende, para construir una configuración epistemológica de forma integral, destacamos las consultas a los textos plausibles de KRAUZE, Enrique. Spinoza en el parque México. México. Edit. Tusquets. 2022, pp. 681 y ss; HERODOTO. Los nueve libros de la Historia, ob.cit., pp. IX y ss.

[93] El “tomismo” es un ‘sistema escolástico’, refiriéndose a la teoría de la “afección física”, inventada por el dominico español Bañes para “conciliar la voluntad divina con la libertad humana”, considerada como la “infalible eficacia de la `gracia absoluta`”. Las obras de Tomás de Aquino (1225-1274 d.C) son, la Suma Teológica, Suma contra los Gentiles, el Gobierno de los Príncipes, sobre el régimen de los judíos, comentario a la Política de Aristóteles y comentarios a la Ética de Nicómaco de Aristóteles, entre otras. El ilustrado referido fue un ‘teólogo’ dedicado con entusiasmo al estudio de la Escritura Augusta, más que un ‘filósofo político’; no obstante, sus puntos de vista políticos se hayan en la Summa Theológica. Inexcusablemente, ‘si un hombre supera a otro en cuanto a sabiduría y justicia, sería torpe despreciar esta superioridad en beneficio del resto. Entonces, “la necesidad de gobierno se fundamenta en la naturaleza social del hombre, y la organización del gobierno en la superior sabiduría y moralidad del gobernante en beneficio del gobernado”. Sobre el particular, se consultó los admirables planteamientos DE AQUINO. Santo Tomás. De los principios de la naturaleza. España. Editorial Sarpe. 1984, pp. 27 y ss; BALDERAS VEGA, Gonzalo. Cristianismo, sociedad y cultura en la Edad Media. Una visión con textual. México. Editorial Plaza y Valdés y Universidad Iberoamericana Santa Fe. 2008, pp. 17 y ss; Aristóteles. Metafísica, ob.cit., pp. 1 y ss.

[94] La ‘forma de gobierno’ se manifiesta de múltiples modalidades, como Anarquismo-Sinarquismo, Aristocracia-Oligarquía-Tecnocracia, Dictadura-Tiranía (Gobierno de facto-militar-Paternalismo-Poliarquía), Gerontocracia, Monarquía Constitucional, Monarquías Absolutas, Parlamentarismo, Presidencialismo-Semipresidencialismo, Principado, Mancomunidad (Reino de la Mancomunidad Británica de Naciones), Repúblicas Confesionales-Teocráticas (Califatos, Ciudad del Vaticano, Repúblicas islámicas, Sultanados). Efectivamente, la ‘forma de gobierno’ se sitúa en una manera de Estado más amplia que la condiciona, de ahí que, la “cualidad de Estado” se asuma como el conjunto de elementos que caracterizan globalmente a un ordenamiento referido, en particular a las finalidades planteadas, como objetivos de acción de los órganos constitucionales. Empero, se ubican dentro de su ámbito, los criterios de disciplina del Estado-comunidad, el rol del individuo y de los grupos, y los del Estado-aparato y sus ‘modalidades de intervención’. De tal suerte, las formas de Estado-nación se caracterizan por el ‘principio tendencial de organización del territorio, engarzado con el poder y los derechos de las personas’, que, por su múltiple forma de ejercerlo, pueden llegar a una concentración extrema del mismo. De ahí que, también puedan apreciarse los Estados del modo siguiente: del subdesarrollo (Hispanoamérica), Autoritario y/o Totalitario (Absolutismo-Despotismo), fascista, nacionalista, recién creado o desaparecido, unitarios (centralizados) o regionales (descentralizados), policial-gendarme, planificador (socialista). Entonces, para describir las referidas concepciones, oscultamos en los avezados juristas ALVAREZ LEDEZMA, I. Mario. Introducción al Derecho, ob.cit, p. 42; BONNECASE, J. Introducción al Estudio del Derecho, ob.cit., pp. 32 y 33. 

[95] Al respecto, se indagó en los eminentes BOECIO, Severino Boecio. La consolidación de la filosofía. Editorial Porrúa. México. 2004 (2a. ed.), pp. 7 y ss; RAZ. Joseph. La ética en el ámbito público, ob.cit, pp. 227 y ss.

[96] Para apostar la ‘mística y teleología epistémica’ del “estado benefactor”, nos cultivamos en el estimable PLATON. Las Leyes, ob.cit., pp. 15 y ss.

[97] La “metodología de la legislación” observa de forma eminente el “ámbito técnico institucional”, que conlleva la autonomía, unidad y coherencia de los órganos soberanos en la elaboración de normas con fuerza obligatoria, órganos dotados de un poder coercitivo reconocido por la mayor parte de los gobernados para hacerlas cumplir, así como a las características formales que debe tener un texto normativo, como la estructura lógica del lenguaje y su uso, brevedad, claridad, y la inserción armónica en el sistema jurídico. Entonces, es trascendental dominar el idioma, que en nuestro caso, es el “español” o “castellano”. Por tanto, se sugiere dilucidar en las solícitas personas HERRERA, Mario, Rosana González Torres y Martha Patricia Bórquez Domínguez. ¿Es sexista el idioma español? Feminismo vs. Gramática (una batalla contra nadie), ob.cit., pp. 95 y ss; GARCÍA MARTÍN, Pedro. “Las Españas de Cervantes. El tiempo del Quijote”, en Los Austrias. Auge y decadencia del Imperio Español, ob.cit., pp. 108-121.

[98] Una ‘ley’ sabia es la derivación de una conveniente redacción de textos normativos bajo la propiedad de los términos jurídicos, así como de una cuidada incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema normativo, de forma que no adolezca de ambigüedades, antinomias, lagunas u otros defectos propios de la carencia de sistematicidad normativa. Se trata de precisar los problemas sobre la posición de la ley en el contexto actual y en sus relaciones jerárquicas; de una legislación metódica que indaga la factibilidad acerca de los contenidos, los fines y los medios de las leyes; sus objetivos son la articulación, la configuración y el lenguaje de la ley. Consecuentemente, es atinado puntualizar que, las percepciones destacadas se basan en los afanosos analíticos REYES HEROLES, Jesús. Tendencias Actuales del Estado, ob.cit., p. 15; KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho, ob.cit., pp. 349 y ss.

[99] Como preliminares modernos de la Ciencia de la Legislación se ubican en las escuelas del positivismo jurídico (época de las revoluciones americana y francesa) de las centurias XVII y XVIII. El fin primordial del Estado era la seguridad jurídica, de ahí la envergadura de la corriente codificadora por redactar leyes válidas para los seres humanos. Por ello, fue necesario una norma suprema que organizara y derivara la estructura jurídica estatal; que fijara los procesos y los órganos de creación de las normas inferiores, así como sus contenidos prohibitivos, permisivos y potestativos. Así, las impresiones prescritas se fundamentan en los destacados y cultos RECASENS SINCHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho, ob.cit., pp. 49 y ss; ALVAREZ LEDEZMA, I. Mario. Introducción al Derecho, ob.cit, p. 42.

[100] Para la Ciencia de la Legislación es cardinal tener en cuenta el método histórico, para ilustrarse respecto los instrumentos legislativos a través de los lustros, como las Cortes constituyentes de Cádiz, promulgaron sus reglamentos interiores en 1810 y en 1813. Este último fue en el que se apoyó Don José María Morelos, cuando en 1813 convocó a un Congreso con dipu­tados mexicanos para sesionar y formular un Documento Fundacional. Con las dificultades propias de la época y las circunstancias bélicas del país, los diputados elaboraron su re­glamento respectivo, especialmente para normar la conformación de tal ente congresional, así como estipular las bases sobre las cuales se iba a llevar a cabo el proce­so de elaboración del instrumento constitutivo nacional. Ulteriormente, imperaron ciertos cuerpos normativos interiores de los Congresos Mexicanos durante los lustros XIX y XX, hasta llegar al siglo XXI. En este tenor, con el propósito de contextualizar lo referido, nos apoyamos en los estudios prudentes de MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Lucas. “El hospicio apostólico del Real y Minas de San Pedro de Boca de Leones: un enclave guadalupano en el camino a Texas, 1716-1848”, en la obra académica El humanismo de fray Antonio Margil de Jesús en el septentrión novohispano. Estudios y reflexiones desde el siglo XXI, ob.cit, pp. 131 y ss; HOMS, Ricardo. México dividido o cómo entender la mexicanidad hoy en día. México. Edit. HarperCollins. 2022, pp. 126 y ss; FUENTES AGUIRRE, Armando. México en mí. México. Edit. Diana. 2023, pp. 7 y ss; ZUNZUNEGUI, Juan Miguel. Locura y razón. México. Edit. Grijalbo. 2015, pp. 11 y ss.

[102]Poder y legislación’ se actualiza en el sentido de que, “la ley es el reflejo de una situación de dominación y la forma de resolver conflictos”, con el designio de garantizar la existencia de una sociedad respecto las posibilidades de actuación de sus gober­nantes, tal y como se destaca en la versada labor doctrinal de RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la Filosofía del Derecho, ob.cit., pp. 54 y ss; COBARRUBIAS DUEÑAS, Josè de Jesús. La Sociología Jurídica en México. Edit. Porrúa y Universidad de Guadalajara. 2015, pp. 13 y ss.

[103] Para concebir este bosquejo, nos posamos en el docto LUHMANN, Niklas. El derecho de la sociedad. México. Edit. Herder y Universidad Iberoamericana en Ciudad de México. 2005, pp. 23 y ss (traducción de Javier Torres Nafarrate, con la colaboración de Brunhilde Erker, Silvia Pappe y Luis Felipe Segura, del título en alemán Das Recht der Gesellschaft 1993, Suhrkamp Verlag Frankfurt am Main).

[104] La amplitud, el grado de permanencia y el análisis del problema, proporcionan criterios para valorar una Epistemología de la Legislación. Esencialmente, un análisis objetivo conlleva identificar los desafíos que son objeto de menor atención. Si la legislación se culmina cuando se realizan diferentes procesos normativos por los órganos estatales correspondientes, entonces, hay sustanciales grados de discrecionalidad, derivados del lenguaje destinado al redactar la ‘ley’, por lo que cabe cuestionarse, ¿qué tanta legislación ha de existir? ¿Qué rango de explicación han de permitir las normas legales? ¿Qué fines deben perseguir las leyes? ¿Qué situaciones han de concretizar? ¿Qué vinculación impera entre legislación y verdad? ¿Cuál es la relación entre la ley y ante el cambio? ¿Qué clase de enlaces se suscitan entre la legislación y el poder? Nuestro Documento Fundacional dispone de un contenido que debe ser precedido por la legislación secundaria, determinando sus alcances. No obstante, ¿cómo conocer la calidad de desarrollo normativo y de generalidades que ha de comprender la ley? ¿Cómo puede saber el órgano de control si, la ley emitida es excesiva en regulación y además, consuma los criterios de legalidad o materialidad apreciados en el Instrumento Magno? ¿Cómo se comprende la misión de las normas nomológicas si se abandonan los aspectos que brinda sentido a las conductas que especifican el “orden jurídico”? ¿No es acaso categórico para la creación, aplicación o interpretación legislativa, echar de ver las peculiaridades de regulación que debe imperar en las pautas prescriptivas? ¿Cuál es la representación que de la persona se vislumbra en el Derecho, para concretar la regulación de sus actuaciones? Por ello, todo proyecto legislativo debe evitar desestabilizar el régimen regulatorio en el que busca incorporarse. Para abundar en estos tópicos, nos favorecimos del os esbozos prudentísimos de GONZÀLEZ IBARRA, Juan de Dios y José Luis Díaz Salazar. Lógica Simbólica para Abogados. México. Edit. Fontamara. 2013, pp. 17 y ss; WITTGENSTEIN, Ludwing. Los cuadernos azul y marrón. Madrid, España. Edit. Técnos. 2014 (reimpresión de la 5ª edición de 2009), pp. 25 y ss (traducción de la 2ª edición inglesa por Francisco Gracia Guillén, del título The Blue and Brown Books, publicada por Brasil Blackwell and Mott, Ltd., de Oxford).

[107] Bajo un escrutinio epistémico nacional, es atinado tener en cuenta la opinión de uno de los fundadores e ideólogos de uno de los partidos políticos legendarios del siglo XX (Partido de Acción Nacional), a don Manuel Gómez Morín, al puntualizar que, la gobernabilidad implica identificar la relación entre el poder y el gobernado. Referirse al órgano legislativo es mencionar la democracia, al gobierno del conglomerado social, a la relación con el poder público, a la representación a través de procesos electorales ordenados y trasparentes, al reconocimiento de los derechos humanos y políticos, al Estado de Derecho. Ciertamente, sobre el rubro de la participación democrática, con una visión desde la doctrina social de la Iglesia, se sugiere consultar las extraordinarias investigaciones de las siguientes personalidades, prestigiosas y eminentes, como GONZALEZ LUNA, Efraín. Humanismo Político. Editado por el Partido de Acción Nacional. México. 3ª edición en 1991, pp. 87-163; GONZALEZ MORFIN, Efraín. Tesis y Actitudes Sociales. México. Editado por el Partido de Acción Nacional. 2ª edición en 1991, pp. 93 y ss; ALVAREZ DE VICENCIO, Ma. Elena. Alternativa Democrática. Ideología y Fuerza del Partido Acción Nacional. México. 6ª edición en 1999, pp. 124 y ss.

[109] El distintivo inmanente de las “leyes fundamentales” es poseer de modo exclusivo y formal, una fuerza nomológica prior. Los constitucionalistas mexicanos emplean la expresión ‘ley fundamental’ cuando aluden a la Constitución General de la República, cuya denominación jurídica es “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Quien nos asistió bajo su guía intelectual para este esbozo, fueron los estudios reconocidos de los conspicuos PLATON. Las Leyes. Epinomis. El Político, ob.cit., pp. 281 y ss; MADRAZO LAJOS, Alejandro. Revelación y Creación, ob.cit., pp. 48 y ss; FERRIER, Claudio José. PARATITLA o EXPOSICIÓN COMPENDIOSA de los TÍTULOS DEL DIGESTO. Tomo I, ob.cit., pp. 7 y ss; DEHESA DÁVILA, Gerardo. Etimología Jurídica, ob.cit., pp. 169 y ss; CÁRDENAS GUTIÉRREZ, Salvador. Simbología del Poder Judicial en México. Orígenes, historia e iconografía. México. Edit. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2009, pp. 7; ROLDÀN XOPA, José. La ordenación constitucional de la economía. Del Estado regulador al Estado garante. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 27 y ss.

[110] Prescribir enunciados nomotéticos engloba varias peculiaridades, como la manera en que se conducirán las relaciones, la discrecionalidad de las autoridades, la participación de los ciudadanos, la distribución de los recursos, la asignación de derechos de propiedad, la certidumbre en las transacciones económicas y la capacidad para predecir acciones futu­ras como el cumplimiento de mecanismos para ejecutar las obligaciones jurí­dicas. En este tenor, las deliberaciones mostradas se asisten en los destacados pensadores CARPIZO, Jorge. Concepto de democracia y sistema de gobierno en América Latina. México. Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2007, pp. 39 y ss; DEMÒSTENES. Discursos. México. Edit. Porrúa. 2004, 5ª edición, pp. 19 y ss; GALAZ, Mariateresa. “El discurso político en las comedias de Aristófanes”, en Ensayos sobre la tradición retórica. Helena Beristáin y Gerardo Ramírez Vidal, compiladores. México. Instituto de Investigaciones Filológicas, UNAM. 2009, pp. 117 y ss.

[111] Los juicios expuestos se afianzan en bosquejos notorios de CUEVAS CANCINO, Francisco. “Presencia de Hugo Grocio”, en la obra colectiva Bernardo Sepúlveda. Juez de la Corte Internacional de Justicia. Gustavo Vega Cánovas, coordinador. México. Edit. El Colegio de México. 2007, pp. 53 y ss; GERSTLE, Gary. Libertad y coacción. La paradoja del gobierno estadounidense desde su fundación hasta el presente. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2017, pp. 273 y ss (traducción de Ricardo Martín Rubio Ruiz, y traducción del prefacio de Alejandra Ortiz Hernández, del título original Liberty and Coercion. The Paradox of American Government form the Founding to the Present,2015, Princeton University Press); DE TOCQUEVILLE, Alexis. El Antiguo Régimen y la Revolución. Prefacio, tabla cronológica y bibliografía de Enrique Serrano Gómez. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 1996. pp. 9 y ss (traducción de Jorge Ferreiro del título original L’ancien règime et la Rèvolution, 1967, Éditions Gallimard, Parìs); CHOMSKY, Noam. Crear el futuro. Ocupaciones, intervenciones, imperio y resistencia. México. Edit. Siglo XXI. 2012, pp. 9 y ss (traducción de Victoria Schussheim del título original making the future. occupations, interventions, empire and resistance, 2012, city lights, San Francisco).

[113] Acerca de los trazados epistemológicos esgrimidos, en la legislación de comercio y mercantil mexicanas, encontramos conceptos sobre los comerciantes y del comercio en general, de los contratos especiales del comercio, del comercio marítimo, de las suspensiones de pagos, de las quiebras y de las prescripciones. Pese a sus virtudes y su entronque con inveteradas instituciones mercantiles, algunas de origen consuetudinario, en la legislación de esta materia ubicamos relevantes retos sistemáticos y lagunas legales prominentes. Ello ha generado en los últimos lustros la proliferación de una legislación mercantil especializad, hasta el punto de que, en la actualidad, puede hablarse de una auténtica descodificación del Derecho Mercantil. No obstante, esto ha posibilitado una mejor adaptación constitucional respecto las exigencias de la economía capitalista y de las sociedades actuales. Para desplegar estas concepciones acudimos a los doctrinarios esclarecidos ROLDÀN XOPA, José. La ordenación constitucional de la economía. Del Estado regulador al Estado garante, ob.cit., pp. 33 y ss; VALADÈS, Diego. Problemas constitucionales del Estado de Derecho. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2002, pp. 109 y ss.

[114] Incontinenti, ha sido un descuido pretender plasmar en la Carta Fundamental, normas de carácter reglamentario, de ahí que sea tan extensa. Por ello, es trascendental transpolar dichos contenidos normativos a una legislación secundaria (reglamentaria, orgánica u ordinaria). El objetivo es superar la vaguedad, la ambigüedad, la redundancia, la contradicción y la inconsistencia, señalamientos que caracterizan a nuestro régimen nomológico por falta de una adecuada Ciencia de la Legislación. A cerca de las nociones reseñadas, indagamos en los vademécums esclarecedores de KANT, Manuel. Prolegómenos a toda metafísica del Porvenir. Observaciones sobre el sentimiento de lo bello y lo sublime. Crítica del Juicio. Estudio introductorio y análisis de las obras por Francisco de Larroyo. México. Edit. Porrúa. 2014, 10 edición, pp. 205 y ss (títulos originales: Prolegomena zu einer jeden kûnftigen Metaphysik, die als Wissenschaft wird auftreten kônnen, Riga, 1783; Beobachtungen ûber das Gefûhl des Schônen and Erhabenen, Riga, 1764, y, Kritik der Urteilsknaft, Berlìn, 1790); SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises. El Sistema de la Constitución Mexicana. México. Edit. Porrúa, S.A. de C.V. 1977, pp. 152 y 22; VARGAS VALENCIA, Aurelia. “La etimología en las Instituciones de Justiniano”, la obra colectiva Ensayos sobre la tradición retórica, ob.cit., pp. 193 y ss.

[115] Para situar la relación asimétrica en el devenir de los lustros con nación vecina del norte, que desde el punto de vista histórico es una “región hermana”, nos afirmamos en los aventajados ITURRIAGA, José E. México en el Congreso de Estados Unidos. México. Edit. Fondo de Cultura Económica; MACIEL, David R. El México de afuera. Historia del pueblo Chicano. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2021, pp. 189 y ss.

[116] Con el ánimo de confeccionar un paradigma sistémico sobre la edificación multicultural del mestizaje en nuestra patria, deliberamos en las exploraciones gloriosas de APPENDINI, Guadalupe. México. Leyendas de Provincia. México. 2015, pp. 276 y ss; POWELL, Philip W. La guerra chichimeca (1550-1600). México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2019 (6ª reimpresión de la 1ª edición en español de 1977), pp. pp. 19 y ss (traducción de Juan José Utrilla, del título original Soldiers, Indians and Silver, 1975); APODACA GARAIGORDOBIL, Alberto. Juan de Tolosa. Un corazón entre dos mundos. México. Ediciones B México. 2016, pp. 15 y ss; DEL HOYO, Eugenio. Glosas a la Suave Patria. Zacatecas, México. Edit. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. 2003, pp. 31 y ss; BURCIAGA CAMPOS, José Arturo. Teul de González Ortega. Memoria sobre el arte popular. Zacatecas, México. Edit. Instituto de Desarrollo Artesanal del Estado de Zacatacas y CONACULTA. 2009, pp. 15 y ss; NAVARRETE, S.J. Heriberto. Por Dios y por la Patria. Memorias. De mi participación en la defensa de la Libertad de Conciencia y Culto, durante la persecución religiosa en México de 1926 a 1929. México. Edit. Br.edición. 2016, 5ª edición, pp. 13 y ss.          

[117] En el marco del derecho, visto desde la Teología, se ubican varios conceptos universales, a saber, la voluntad, el orden, la teoría de la ley (ley eterna-voluntad divina, ley natural, ley humana-positivismo-temporalidad), formas o modos de la ley), la teoría de la justicia y sus clases, el derecho (noción, clasificación y valoración), voluntarismo. Subsecuentemente, para asimilar el prototipo de la teología aplicada al derecho, acudimos a los distinguidos compendios de ENNS, Paul. Compendio Portavoz de Teología, ob.cit., pp. 19 y ss; Biblia de Estudio Apologética. Edición General por S. Leticia Calcada. USA. Edit. Holman Bible Publishers, Nashville, Tennessee (impreso en China). 2011, pp. pp. XX y ss (el texto bíblico ha sido tomado de la versión Reina-Valera 1960, Sociedades Bíblicas en América Latina, título original en inglés The Apologetics Study Bible, 2007 por Holman Bible Publishers; traducción en español por S. Leticia Calcada, y equipo de traducción por Omar Cabral y otros); DE CERTEAU, S.J. Michel. “El espacio del deseo”, en la obra Arte y espiritualidad jesuita, revista libro, fundada en 1953 por Miguel Salas Anzures y Vicente Rojo. México. Edit. Artes de Múxico. Núm. 70. Año 2004 (junio), pp. 38 y ss.

[118] Para percatarse de la pléyade de teóricos españoles, desde el siglo XII al XVIII, acudimos a los célebres textos de RUIZ SOTELO, Mario. “La ilustración hispanoamericana”, en la obra El pensamiento filosófico latinoamericano, del Caribe y “latino” (1300-2000), ob.cit., pp. 143 y ss; PIKAZA, Xabier. Diccionario de Pensadores Cristianos. España. Edit. Verbo Divino. 2010, pp. 968-969; LARROYO, Francisco. La Filosofía iberoamericana, ob.cit., pp. 9-39.

[119] Uno de sus grandes guías intelectuales en el proceso de su formación de Francisco de Vitoria fue el eximio teólogo Tomàs de Aquino, al apostarse en la Suma Teológica y cuyas erudiciones las traspasó al afianzar tal obra en España, primero en el Colegio de San Gregorio de Valladolid (futura Universidad de Alcalá), en donde recibe el grado de los dominicos de ‘Magister’ en Sagrada Teología, y ulteriormente en la Universidad de Salamanca (1526), en la cual oposita y alcanza la cátedra de ‘Prima de Cátedra’, más importante de todas las asignatura universitarias del momento (la aspiración más alta a la que podría aspirar una persona de ciencia de la época). No obstante, para licenciarse y recibir el grado de doctor, debía impartir la clase de filosofía por tres años, la cual precedía a un lapso similar de docencia en teología. Así, en 1513 y 1514 imparte la primera, y en 1516 la segunda, para de esta manera, en 1522 recibir la licenciatura en teología y el respectivo grado de doctor. Cabe apuntar que, en la centuria XVI, cuando Vitoria estudió en París, en la universidad cohabitaban diferentes corrientes epistemológicas, como el ‘humanismo’, el ‘nominalismo’ y el ‘tomismo’; él se perfila por este. Al respecto, indagamos en el prestigioso BEUCHOT, Mauricio. “Actualidad de la filosofía tomista en la posmodernidad”, Actualidad de lo pasado. Algunas teorías filosóficas clásicas y su vigencia en el presente. Mauricio Beuchot y Fernando Álvarez Ortega, coordinadores. México. Universidad Iberoamericana, Biblioteca Francisco Xavier Clavijero. 2012, pp. 27 y ss. Igualmente, es pertinente señalar que, Vitoria a través de sus “lecturas”, permanentemente durante su vida académica leía lo conducente a la Suma Teológica del intelectual De Aquino, que posteriormente explicaba con sus propios argumentos, lo cual incluía la solución de dudas de sus alumnos y arribar a conclusiones. En lo particular, nos aconsejamos a través de los escudriñamientos insignes de KREEFT, Peter. Santo Tomàs de Aquino. Suma teológica mínima. Los pasajes filosóficos esenciales de la Suma teológica de Santo Tomàs de Aquino, ob.cit., pp. 49 y ss; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica mexicana (Resumen de Historia de la Filosofía en México), ob.cit., pp. 90-100.

[120] Para la Ciencia de la Legislación, es fundamental y evidente reconocer la influencia de Vitoria en la “‘dimensión’ de la etapa colonial hasta hoy día” (a través del “constructivismo normativo nacional”), y de quien evidentemente, diversos actores políticos (líderes militares, caudillos, Presidentes, Monarcas, Constituyentes Originarios y Permanentes), absorbieron un “universo de presupuestos esenciales” en el siglo XIX, en cuanto a esbozo y protección de los derechos de las personas se refiere, para “positivarlos” (Semiótica de la Legislación) en los diversos “documentos constitutivos y fundacionales de la nación mexicana”, y en su concerniente “normatividad secundaria” hasta hoy día. Consiguientemente, es vital estimar la manifestación de ese “cosmos epistémico de esas máximas, axiomas o primicias”: “conceptos metafísicos, teosóficos o teológicos fundamentales” (Teología/Metafísica), como ‘reino’, ‘nirvana’, ‘gracia’, ‘revelación’, reflejadas en “virtudes teologales” (‘fe’, ‘esperanza’ y ‘caridad’), ya sean “dones espirituales” (‘sabiduría’, ‘inteligencia’, ‘consejo’, ‘fortaleza’, ‘ciencia’, ‘piedad’, ‘temor de la divinidad’) o “frutos” (‘caridad’, ‘alegría’, ‘paz’, ‘paciencia’, ‘benignidad’, ‘bondad’, ‘longanimidad’, ‘mansedumbre’, ‘fidelidad’, ‘modestia’, ‘continencia’, ‘castidad’); “valores” (Filosofía-Axiología); “virtudes” (Ética); “principios” (Sociología); “derechos naturales” (Iusnaturalismo); “derechos humanos” (Sociología Jurídica); “derechos fundamentales” (Teoría Constitucional a través de ‘documentos constitutivos y fundacionales’ -‘constituciones’, ‘reglamentos’, ‘estatutos’, bases’, ‘actas’, ‘proclamas’, ‘planes’, ‘manifiestos’, ‘proclamas’, etcétera-); “positivismo jurídico o legislación complementaria o derivada” (‘técnica legislativa’ : ‘documentos internacionales' -‘tratados’, ‘convenciones’, ‘acuerdos’, ‘pactos’, etcétera-, ‘leyes’, ‘reglamentos’, ‘decretos’, ‘circulares’, ‘lineamientos’, ‘manuales’, ‘planes’, ‘normas oficiales’, etcétera); “documentos jurisdiccionales” (‘demandas’, ‘recursos’, ‘acuerdos’, ‘sentencias’, etcétera). Razonablemente, estos ‘aforismos fundamentales’ o ‘adagios filosóficos’ modernas y contemporáneas, se evidencian en un “pragmatismo”, “utilitarismo” y “liberalismo” galopante, en el contexto reinante del capitalismo relativista-hedonista, que conduce a un modelo sociológico sumamente “materialista”; entorno y realidad impetuosa enigmática en que, la “lingüística legislativa” ha de contribuir el diseño de los bosquejos reglamentarios. Justamente, exploramos en los hallazgos intelectuales de desprestigiados, como VASCONCELOS, José. Historia del Pensamiento Filosófico. México. Edit. Trillas. 2016 (reimpresión de la 1ª edición de 2009), pp. 215 y ss, y del mismo autor, Manual de Filosofía. México. Edit. Trillas. 2009, pp. 241 y ss; GUTIÈRREZ SÀENZ, Raúl. Historia de las Doctrinas. México. 2003, pp. 17 y ss; SZTAJNSZRAJBER, Darío. ¿Para qué sirve la filosofía? México. Edit. Planeta Mexicana. 2015, pp. 11 y ss; BUNGE, Mario. Epistemología. México. Edit. Siglo XXI editores. 2015 (octava reimpresión de la 1ª edición en 1997), pp. 21 y ss; Tocante la historia constitucional nacional y de las entidades federativas, se consultó a GONZÀLEZ OROPEZA, Manuel. Digesto Constitucional Mexicano. Historia Constitucional de la Nación. México. SCJN. 2017, pp. 1 y ss.

[121] A través de la “Escuela de Salamanca”, la erudición de Francisco de Vitoria ha trascendido las barreras del tiempo y de diferentes países, pues para el siglo XVI era de avanzada. Justamente, fue pilar para el establecimiento de bases jurídicas y filosóficas para la comprensión de ‘conceptos’ o la definición de ‘corrientes de pensamiento’. Para abundar en las posturas epistemológicas, se exploró en la majestuosa indagación de manera íntegra de RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho (2013), ob.cit., pp. 1 y ss. Subsecuentemente, conocer la obra y el origen de la sapiencia de Francisco de Vitoria, es menester percatarnos la influencia que tuvieron dos grandes pensadores de la historia humana: Aristóteles y Tomás de Aquino; ambos indujeron la consolidación de las teorías de este ilustre dominico, que a su vez, fue un gran exponente de la Escuela de Salamanca, y cuya obra fue base para que, en la tarea de los colonizadores de la América Septentrional se respetaran, aunque de manera “incipiente”, los Derechos Humanos. Quien desarrolla con atingencia el ‘proceso sociológico-normativo novohispano hasta la independencia de México’, son las narrativas valiosas de GARCÌA MARTÌNEZ, Bernardo. “Los años de la conquista”, en Nueva Historia General de México. México. Edit. El Colegio de México. 2015, 4ª reimpresión, pp. 169 y ss.

[122] Para asimilar con precisión la temática en el escenario global actual, se teorizó en los vetustos juristas SEARA VÀZQUEZ, Modesto. Derecho Internacional Público. México. Edit. Porrúa. 2016 (vigésima quinta edición), pp. 67 y ss; VIRALLY, Michel. El devenir del derecho internacional. Ensayos escritos al correr de los años. México. Fondo de Cultura Económica. 1997, pp. 13 y ss (traducción de Eliane Cazenave Tapie Isoard; primera edición en francés en 1990, Presses Universitaires de France, Le droit international en devenir. Essais ècrits au fil del ans).

[123] Quienes desarrollan una doctrina ejemplar sobre el Derecho Internacional, son los majestuosos jurisconsultos SORENSEN, Max. Manual de derecho público. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2012, pp. 53 y ss (traducción a cargo de la Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Manual of Pùblic International Law, primera edición en inglés en 1968 Macmillan, Londres); CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Internacional Privado. Parte general, ob.cit., pp. 1 y ss; SILVA, Jorge Alberto. Derecho Internacional sobre el proceso. México. Edit. Porrúa. 2011 (3ª edición, primera en editorial Porrúa), pp. 85 y ss. 

[124] Todo “legislador” debe advertir que, “las fuentes legales respecto los derechos de las personas, provienen de ‘algunos lugares’ a los que no se les ha otorgado el crédito respectivo”; probablemente, “ha faltado resaltar la ‘magnitud’ del cometido de los filósofos-teólogos-juristas del siglo XVI, que en su mayoría o en su totalidad, provenían de ciertas congregaciones religiosas”, particularmente de la “compañía dominica”, representada por pensadores como Domingo de Soto, Francisco de Vitoria y sus discípulos Fray Bartolomé De las Casas y Alonso de la Veracruz, así como Francisco Suárez (de la “orden jesuita”), entre otros. Tocante los “escolásticos americanos”, como Fray Alonso De La Veracruz, considerado uno de los discípulos más prominentes de Francisco de Vitoria, se consultaron fascinantes y extraordinarios textos, como la Antología y Facetas de su Obra. México. Edit. Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, y Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Introducción de Mauricio Beuchot. 1992, pp. 39 y ss (traducción de Ana María Álvarez Gallarda y María Edith Castillo Gómez, de los textos selectos de Relectio de dominio infidelium (las Dubia o dudas 2, 3 y 6); Homenaje a fray Alonso de la Veracruz en el IV centenario de su muerte (1584-1984). Coordinador, Mauricio Beuchot y otros. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 1986, pp. 11 y ss; DE LA TORRE RANGEL, Jesús Antonio. Alonso de la Veracruz: amparo de los indios. Su teoría y práctica jurídica. México. Universidad Autónoma de Aguascalientes. 1998, pp. 7 y ss; REDMOND, Walter y Mauricio Beuchot. Pensamiento y realidad en Fray Alonso de la Veracruz. México. Instituto de Investigaciones Filológicas, UNAM. 1987, pp. 13 y ss. Asimismo, en razón a las “máximas universales” y/o “derechos fundamentales”, se reflexionó en PRIETO LÒPEZ, Leopoldo. Suárez y el destino de la metafísica. De Avicena a Heidegger. España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos. 2013, pp. 17 y ss; VILLAVERDE RIVERA, Ángel. “Fray Bartolomé de las Casas, padre, procurador y defenso de los indios”, trabajo que presenta para obtener el ingreso en la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, como miembro activo. México. Se terminó de imprimir el 4 de noviembre de 1974; ZABALA, Silvio. Por la senda hispánica de la libertad. México. Fondo de Cultura Económica. 1993, pp. 13 y ss; CARR, Eduard H. ¿Qué es la Historia? España. Edit. Ariel. 2014 (4ª reimpresión de la edición en 2010, de la 1ª edición en Ariel en 1983), pp. 77 y ss (título original ¿What is history? 1961; traducción de Joaquín Romero Maura).

[125] Para reafirmar a Aristóteles, acudimos al ilustre FREDERICK, Copleston. Historia de la Filosofía. España. Edit. Ariel. Vol. I. 2016 (5ª reimpresión de la 1ª edición en 2011), pp. 233 y ss (traducción de Juan Manuel García de la Mora, del título original A Historio f Philosophy).

[126] Para sondear en tales discernimientos inherentes al ser humano, aquilatamos en los prestigiosos analíticos, como CASSIRER, Ernst. Antropología filosófica. Introducción a una filosofía de la cultura. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2013 (28ª reimpresión de la 2ª edición en 1963, cuya 1ª fue en 1945), pp. 45 y ss (traducción de Eugenio Imaz, título original Essay of Man, 1ª edición en inglés en 1944, USA); KANT, Immanuel. Antropología. España. Edit. Alianza. 2015 (2ª edición, cuya 1ª fue en 1991), pp. 33 y ss (traducción de José Gaos, título original Anthopologie in pragmatischer Hinsicht); CORSI, Elisabetta. “La educación de Wu Li en la visualidad cristiana”, en la obra Arte y Espiritualidad Jesuitas II, contemplación para alcanzar el amor. Revista Libro, fundada en 1953 por Miguel Salas Anzures y Vicente Rojo. Mèxico. Edit. Artes de Mèxico. Num. 76, año 2005 (septiembre), pp. 30 y ss.

[127] En aras de apropiarnos de los tópicos de referencia, meditamos en los sabios y juiciosos LUCAS LUCAS, Ramón. El hombre, espíritu encarnado. Compendio de Antropología Filosófica. España. Ediciones Sígueme. 2013 (6ª impresión de la 1ª en 1999), pp. 18 y ss (traducción del autor, Ramón Lucas Lucas, título original italiano L’uomo, spiritu incarnato, Edizioni Paoline s.r.L., 1993); BUBER, Martin. ¿Qué es el hombre? México. Edit. Fondo de Cultura Econòmica. 2014 (29ª reimpresión de la 1ª edición en español en 1949), pp. 24 y ss (traducción de Eugenio Imaz, título original Das Problem des Menschen).

[128] Las proposiciones referidas se favorecen de la exploración prudente de GILSON, Ètienne. El Tomismo. Introducción a la filosofía de Santo Tomàs de Aquino. España. Ediciones Universidad de Navarra. 2002, 4ª edición (la 1ª fue en 1978), pp. 13 y ss (título original Le Thomisme. Introduction à la philosophie de Saint Thomas D’Aquin, 1965, Librairie Philosophique J. Vrin).

[129] Lo remorado se aprecia en el culto y versado jurista mexicano SEPÙLVEDA, César. Derecho Internacional., ob.cit., pp. 13 y ss. En este tenor, la “obra de una persona” es lo que edifica durante su vida y que comúnmente le perdura. Los planteamientos de Vitoria se reflejan a través de su “doctrina” y su “magisterio”, es decir, la ‘Escuela de Salamanca’, a la cual contribuó (a la que infinidad de alumnos se acercaron), que se traduce en ‘cimentar una línea epistemológica’ y ‘forjar un discipulado convencido’, y que se refleja en Sensu stricto, en sus ‘escritos teóricos’. De esta manera, para dimensionar la labor de ‘forjar discipulado y liderazgos’ bajo la visión cristiana, desde Moisés hasta Pablo, exploramos las teorizaciones eruditas de LEBRÒN RIVERA, Lydia E. Modelos de Liderazgo. USA. Edit. Sociedad Bíblica Americana. 2001, pp. 2-179; PRADO FLORES, José H. Formación de Discípulos. México. Edit. Rema. 2016, pp. 9 y ss; GALAVIZ HERRERA, Juan Manuel. El Arte de Dirigir. El liderazgo al estilo de Pablo. México. Edit. San Pablo. 2010, 5 y ss; TAMAYO Y SALMORÀN, Rolando. La universidad epopeya medieval, ob.cit (introducción). Notas sobre un estudio sobre el surgimiento de la universidad en el alto medievo, ob.cit., pp. 31 y ss; COVARRUBIAS DUEÑAS, Josè de Jesùs. La Sociología Jurídica en Mèxico. México. Edit. Porrúa y Universidad de Guadalajara. 2015 (4ª edición), pp. 13 y ss.

[130] Con el objetivo de adentrarse en la arquitectura étnica del centro y el norte de nuestra nación refiriéndonos al origen antropológico de sus poblaciones, estudiamos en la investigación erudita de NALDA, Enrique. “El Clásico en el México antigüo”, en la Nueva Historia General de México, ob.cit., pp. 71 y ss.

[131] Partiendo de la concepción de que, “los veneros del derecho” y su sapiencia robustecen el “sistema jurídico”, resulta de especial magnitud no olvidar las ‘ostentaciones epistémicas’ que hubo respeto los Derechos Humanos de los habitantes del ‘territorio americano’ en la época de la “Nueva España”; ello con el fin de no postergar y tonificar la “visión hispánica” reconocimiento de estos. Por tanto, estudiamos este fenómeno histórico de la humanidad en los versados doctrinarios ESCOBAR VALENZUELA, Gustavo. Introducción al pensamiento filosófico en México. México. Edit. Limusa. 1992, pp. 33 y ss. De tal suerte, las “Leyes Nuevas o Leyes de Indias”, tuvieron como finalidad la protección de los naturales a través de Encomiendas, figura que fue desvirtuada por los encomenderos, quienes lejos de tomar bajo su protección a los indígenas, los explotaban y disponían de ellos como si fueran cosas y no personas. De este modo, las delineaciones trazadas se respaldan en los preclaros FERNÀNDEZ BUEY, Francisco. La Gran Perturbación. Discurso del indio metropolitano. España. Edit. El Viejo Topo. 1995, pp. 17 y ss; ARRANZ MÀRQUEZ, Luis. “La polémica de las encomiendas. Derechos para los indios”, en la revista La Aventura de la Historia, ob.cit., pp. 41-45; IBARGÛENGOITIA, Antonio. Suma Filosófica Mexicana, ob.cit., pp. 101 y ss. A la par, para sumergirse en la ‘concepción epistemológica esencialista’ de la “igualdad”, acudimos al respetable LIBANIO, Joâo Batista. Teología de la Revelación a partir de la modernidad. México. Ediciones Dabar. 2002, pp. 13 y ss (título original Teología da revelagâo a partir da modernidade, edicôes Loyola, Sào Paulo, 1992, traducción de Ma. Victoria Arregui).

[132] Para asimilar de una manera acertada, la configuración de una nueva sociedad a partir del “encuentro de múltiples cosmovisiones”, la europea y la ‘pléyade’ de los pueblos del nuevo continente, nos apoyamos en el eximio HAUSBERGER, Bernd y Òscar Mazín. “Nueva España: los años de autonomía”, en Nueva Historia General de México, ob.cit., pp. 263 y ss.

[133] Con la pretensión merodear de indagar los “nociones absolutas” (bajo un enfoque desde las diversas “teologías”), válidos para todo tiempo y lugar en la evolución de la humanidad, y que se traducen en ‘dones’, ‘valores’, ‘virtudes’, ‘principios’ y ‘derechos humanos y fundamentales’, para luego ubicarlos en la “positivización” (“ciencia de la legislación”), y diseñar y analizar un sistema reglamentario, indagamos en los honorables THEISSEN, Gerd. La fe bíblica. Una perspectiva evolucionista. España. Ediciones Verbo Divino. 2002, pp. 34 y ss (título original Biblischer Glaube aus evolutionârer Sicht, traducción de Xabier Pikaza, 1984 Chr. Kaiser Verlag/Gûtersloher Verlagshaus-Gûtersloh); PIÉ-NINOT, Salvador. Teología fundamental. España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos, serie de Manuales de Teología. 2016, pp. 4 y ss; PEARLMAN, Myer. Teología Bíblica y Sistemática. USA. Edit. Vida. 1992, pp. 5 y ss (título original Knowing the Doctrines of the Bible, 1958, by The Gospel Publishing House, traducción de Benjamín Mercado); SADA, Ricardo y Alfonso Monroy. Curso de Teología Moral. México. Edit. Minos III Milenio. 2016 (10ª reimpresión de la edición 11ª, cuya 1ª edición fue en 1986), pp. 27 y ss.

[134] Ya en el transcurso novohispano en el lapso del Felipe II, destacaría la actuación de Gregorio López, jurista del Consejo de Indias, en quien influyó en gran medida la doctrina de Vitoria, y cuyos efectos del cambio producido en la legislación de los años venideros se reflejó en la Instrucción de 1556. En este contexto, el enjuiciamiento a diversos misioneros desde América conllevó al análisis de los textos legales referidos, junto con las crónicas y abundante documentación de las ‘Juntas’ (asambleas deliberativas), así como la exégesis académica del ‘alistamiento de las Indias a la Corona de Castilla’, y de igual manera, los trazados similares tocante las ‘misiones americanas’. Inexcusablemente, tales referencias sirvieron de apoyo para configurar la postura teológico-jurídica frente a los problemas originados por el suceso de la conquista y colonización. Para contextualizar estos tópicos en el escenario novohispano, consultamos a los brillantes FERNÀNDEZ ÀLVAREZ, Manuel. Juana la Loca. La cautiva de Tordesillas. México. 1ª edición impresa en México en Austral, 2019 (1ª edición en 2010), pp. 21 y ss, y del mismo autor, Carlos V. Un hombre para Europa. México. Edit. Planeta. 2019, pp. 30 y ss. Primera edición impresa en España en Austral, 2010; GARCÌA MARTÌNEZ, Bernardo. “Los años de la expansión”, en Nueva Historia General de México, ob.cit., pp. 217 y ss. A más de, para percibir lo desplegado de manera holista, se repasó íntegramente la doctrina ejemplar de ZABALA, Silvio. Por la senda hispánica de la libertad, ob.cit; REDMOND, Walter y Mauricio Beuchot. Pensamiento y realidad en Fray Alonso de la Veracruz, ob.cit.

[135] Ciertamente, en afinidad a las cuestiones pedagógicas, el propio Vitoria destacaba a cerca de Diego de Astudillo, quien fuera su contendiente para alcanzar la cátedra de Prima de Teología de Salamanca: “él conoce más que Yo, pero no lo expone mejor que Yo.” De tal manera, a Vitoria se le echar de ver por el “esmero en su estilo en el lenguaje y por su percepción crítica en la demostración de sus evidencias”, que estaba al tanto de los idiomas clásicos; una persona labrada en las prodigiosos saberes, de gran sabiduría y prudencia, discernimiento prominente y justo, de omnisciencia increíble (amplitud de su sapiencia), de lectura perene, capacidad diligente, varón eximio (un gran caudal para Salamanca), y prodigioso con qué viveza alecciona (estilo, gracia y lógica); distinguidísimo por su ciencia, por su metodología, por sus discípulos y por las primicias que por ellos alcanzó, por lo que, resplandece y relumbra entre los de su profesión, como un ‘esplendoroso sol pedagógico en el firmamento’. Consecuentemente, ‘es llamativo explorar el paradigma teológico, para partir de ahí hacia una conceptualización legislativa y judicializada de la vida social’. Evidentemente, escudriñamos en el docto LIBANO, Joâo Batista. Teología de la Fe. Yo creo, nosotros creemos. México. Ediciones Dabar. 2003, pp. 47 y ss (título original Eu creio, Nòs cremos. Tratado da fè; edicôes Loyola, Sâo Paulo, 2002; traducción de Teodoro Nieto).

[136] El bosquejo esgrimido se establece en el conocedor ROPERO, Alfonso. Introducción a la Filosofía. Una perspectiva cristiana.  España. Edit. CLIE (impreso en USA). 1999, PP. 535 y ss.

[137] Un esbozo diferente es el de Lutero, en quien, en el centro de su concepción epistemológica está la ‘corrupción de la naturaleza’. De tal suerte, este apunte se sustenta en el diligente CABA, José. Teología joanea. Salvación ofrecida por Dios y acogida por el hombre. España. Edit. BAC, Biblioteca de Autores Cristianos. 2007, pp. 69 y ss.

[138] Vitoria se ocupa de ‘la defensa de la persona, particularmente del más débil’. Esta cuestión es la ‘insignia de su existencia’; sin algarabías ni vaguedades, con naturalidad, firmeza y luminiscencia, “sitúa su ciencia a beneficio de la esencia de la raza humana (el amor),” que se manifiesta en los ‘derechos naturales’ del ser humano, comenzando con la “vida” y después con la “igualdad”, para ulteriormente seguirle la “libertad”, bajo la noción del don terrenal más preciado, y el cual conlleva una preparación para su ejercicio (con responsabilidad). Respecto estos rubros, por ejemplo, quien desarrolla la noción del ‘amor’, es el versado CABA, José. Teología joanea. Salvación ofrecida por Dios y acogida por el hombre, ibidem, pp. 171 y ss. Evidentemente, de estos tres conceptos fundamentales se despliegan otros, como la “justicia”, “seguridad” y “propiedad”, principalmente. De esta forma, resulta un ‘bloque gnoseológico esencialista’ que se refleja en la configuración de las “Leyes Nuevas” o “Leyes de Indias”, y cuyas “premisas fundamentales (vida, igualdad, libertad, justicia, seguridad, propiedad, etcétera)” se subclasifican y reclasifican en otros, los cuales ‘viajaron a través de los lustros’ hasta la Constitución de Cádiz, la cual influyó decididamente en el “diseño fundacional normativo” de las ‘provincias hispánicas” (regiones, reinos, intendencias o Virreinatos) para convertirse en los futuros ‘Estados Constitucionales Hispanoamericanos’.

[139] Las “nominaciones absolutas’ han transitado a través del tiempo, de ahí que, es cardinal involucrarse en dichas ‘significaciones’ que ‘trascienden a los tiempos’. Para ello, nos permitimos consultar a ilustrados ARISTOTELES. Metafísica. México. Edit. Océano de México, como edición especial para Librerías Gandhi. 2015, 2ª edición, pp. 21 y ss; KANT, Immanuel. Lo Bello y lo Sublime. Fudamentación de la metafísica de las costumbres. México. Edit. Tomo. 2013, 2ª edición, pp. 15 y ss; SCHELLING. La relación del arte con la belleza. España. Edit. Globus. 27 y ss; BERCIANO VILLALIBRE, Modesto. Metafísica. España. Edit. Biblioteca de Autores Cristianos, Serie de Manuales de Filosofía. 2012, pp. 3 y ss; VASCONCELOS, José. Filosofía Estética. México. Edit. Trillas. 2009, pp. 73 y ss. En el caso de nuestra nación, tales ‘Normas y Documentos Constitutivos y Fundacionales’ fueron diversos en el transcurso del siglo XIX, desde Constituciones, reglamentos, estatutos, bases, leyes, actas, proclamas, planes, entre otras conceptualizaciones. Tales ‘instrumentos fundamentales’ positivaron de una u otra manera los ‘aforismos’ aludidos anteriormente, en aras de conformar ‘Sistemas Constitucionales’ y de ‘Derechos Fundamentales’, en el ánimo de proporcionar viabilidad a los recién establecidos Estados nacionales hispanoamericanos. Sobre el particular, escrutamos la información aguda de los cuatro tomos de la colección “Leyes y Documentos Constitutivos de la Nación Mexicana. México. Edit. SCJN. 2010. T. IV, pp. 289-307. No obstante, para abundar sobre la temática, dimos una ojeada al añejo texto de M. VÀZQUEZ, Juán. Curso de Derecho Público. México. Editado por la SCJN. 2012 (la obra original es del año de 1879, por Tip.Literaria de F.Mata. Mèxico).

[140] El tópico del ‘poder’ ha apasionado al ser humano a través de su evolución, desde Mesopotamia hasta la actualidad; es tan ‘sublime’ que, ‘el ser humano se aniquila por el mismo’. De ahí que, en aras de dimensionar el por qué atrajo intelectualmente a Vitoria, indagamos en varios autores para dimensionar de manera integral y en ‘retrospectiva’ tal atractivo racional. Para ello, inspeccionamos en los tradicionales LOCKE, John. Ensayo sobre el gobierno civil, ob.cit., pp. I y ss; LUHMANN, Niclas. El Derecho de la sociedad, ob.cit., pp. 473 y ss; SPINOZA. Ética. Tratado Teológico-Político. México. Edit. Porrúa. 2018 (1ª reimpresión de la 9ª edición), pp. XIII y ss (primeras ediciones: Ética, 1677; Tratado teológico-político, 1670; 1ª edición en la Colección ‘Sepan Cuantos…”, 1977). A más de, afín al origen teórico sobre el “poder”, nos informamos respecto el periodo histórico “de Carlomagno a 1500”; lapso en el cual, se gestó una disputa por el poder terrenal, entre el papado y el sistema de gobierno real (los Reyes). Esta cuestión es cardinal para advertir aportes sobre la “formación de la tradición nomológica de occidente”, por lo que se averiguó en idóneos como LEDESMA, José de Jesús. El Cristianismo en el Derecho Romano. Valores cristianos y educación jurídica en perspectiva histórica. México, ob.cit., pp. 197 y ss; BERNAL, Beatrìz y José de Jesés Ledezma. Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas (desde los orígenes hasta la alta edad media), ob.cit., pp. 267 y ss. Cabalmente, es acertado señalar que, Vitoria se pronunciaba por un equilibrio en los concilios y los ‘liderazgos’ (el papado), lo cual llevaba implícito el auge y fuerza del ‘asambleísmo’, cuyo antecedente nos remonta a la ‘polis’ griega, la ‘civitas’ romana, los ‘consejos’ y los ‘cabildos castellanos’, las ‘cortes’ o ‘parlamentos’, y actualmente los ‘congresos legislativos’. Con la intención de sondear el rol de los Concilios, como centros intelectuales y de poder terrenal, estudiamos en ABADÌAS, David. Breve historia de los concilios ecuménicos. España. Edit. CENTRE DE PASTORAL LITÙRGICA. 2017, pp. 7 y ss.

[141] La usanza de los “pronunciamientos”, “planes” y “manifiestos” a las autoridades civiles y militares, los convirtió en una vía de información, por lo que, una vez formulados, los líderes de guarnición o comandancia invitaban a sus subalternos para analizar y adherirse al plan, por lo que, una vez redactada y signada el acta instaban a la legislatura, ayuntamiento o juez de paz a secundarla (aunque las autoridades se podrían negar a hacerlo si afectaba sus interés o inclinaciones políticas). Precisamente, los poblados menores al ser las s endebles, apelaban a los llamados para realzar la voz y solicitaban a vecinos y personas notables; ciertos manifiestos produjeron cambios políticos (el Imperio, las repúblicas federales y centrales), otros no ocasionaron violencia (solo aseguraban ascensos), y otros fracasaron, no obstante, los planes que triunfaron fueron los que concertaron bríos militares y civiles. En este sentido, para escenificar el siglo XIX y asimilar lo reflexionado, nos enfocamos en aptos conocedores del acontecer nacional, como ZUNZUNEGUI, Juan Miguel. El Misterio del Águila. Trilogía de la Independencia. Nueva edición en un solo volumen, ob.cit., pp. 42 y ss; CÁRDENAS GUTIÉRREZ, Salvador. Simbología del Poder Judicial en México. Orígenes, historia e iconografía, ob.cit., pp. 119 y ss; APPENDINI, Guadalupe. Leyendas de Provincia. México. Edit. Porrúa. 2015, pp. 276 y ss.

[142] Para la Ciencia de la Legislación, el uso del método histórico es cardinal, para escrutar el devenir de las instituciones legislativas en nuestra patria. El lapso vorágine politizado del segundo cuarto del siglo XIX, se suscitaron bajo una serie transformaciones normativas de gran impacto nacional, como las reformas en 1833, de una incidencia relevante acerca de las instituciones de la iglesia católica y el ejército mexicano, que dieron pauta a unificar voluntades para girar la forma de gobierno y fincar una república centralista. Por ejemplo, los planes de Toluca y Cuernavaca brindaron el sostén a los centralistas para soslayar ímpetu a los federalistas que ulteriormente extraviaron el poder y finiquitaron a larepública federal’, (una manera de gobierno más en el México independiente). A más de, para 1834, Ignacio Echeverría proclamó el Plan de Cuernavaca, un o posterior para adherirse al Plan de Toluca encabezado por Jo Vicente González; ‘con estos planes, se impulsó el establecimiento de una república centralista’, y con la salida del país de Valentín Gómez Farías y muchos de sus partidarios (que apoyaban al federalismo en 1834), la república federal llegó a su fin. Evidentemente, la expedicn del Plan Toluca de 1835 fue uno de los pronunciamientos que afirmó al centralismo como forma de gobierno establecido en 1836”. Cabe contextualizar que, ya desde 1823 se perfilaba un régimen republicano en el que no tendrían cabida los fueros de los cuerpos privilegiados´ (mismo que a la postre sería el que se afianzaría a partir de 1867), sin embargo, una década posterior de su implementación, este primer republicanismo de la era independiente generó una postura opositora que pugnaba por un planteamiento de “una forma de gobierno diferente”. Justo, en octubre de 1835, se produjo la “transición” entre elrégimen republicano federal y el central”, que tuvo como antecedente inmediato al diseño de reformas administrativas por el vicepresidente Valentín Gómez Farías (1833-1834). La base teórica de este régimen se plasmó en lasSiete Leyes”, promulgadas el 30 de diciembre de 1836. De tal modo, con la intención de abundar en la historia constitucional de nuestro país en el siglo XIX, nos apoyamos en el eximio GAXIOLA OCHOA, Francisco Javier. Curso de Derecho Constitucional Mexicano. México. Edit. SCJN y Escuela Libre de Derecho. México. 2018, pp. 21 y ss.

[143] En los diez años que permaneció este primer intento de república federal (1825-1835), los grupos dirigentes tuvieron constantes conflictos e inconformidades que los llevaron a la proclamación de diversosplanes”, “proclamas” y “pronunciamientos”, los cuales llevaron al fin del federalismo. Tocante esta segunda década del siglo XIX, avizoramos en un atrayente paradigma de MACIEL, David R. El México de afuera. Historia del pueblo chicano. México. Edit. Fondo de Cultura Económica. 2021, pp. 47 y ss.     

[144] Los “pronunciamientos” materializados en las diversas formas documentales subsumieron una “problemática popular que se implementó a la par del sistema electoral imperante, considerados como una ramificación de este o como un componente de enmienda, de reforma o transformación, que se proyectaban si el gobierno se desempeñaba de manera inconstitucional. Consecuentemente, la clase política generaba un espacio en el que, los excluidos contaban con la oportunidad de injerir en la oscilación de la vida regional y nacional. Para interpretar y explicar el siglo XIX, nos ilustramos en el sugerente abogado e historiador mexicano de las instituciones jurídicas SERRANO MIGALLÒN, Fernando. Las Constituciones en México. México. Edit. El Colegio de México. 2013 (1ª reimpresión de la 1ª edición en 2012), pp., 19-21.

[145] Vitoria señala claramente la diferencia entre el poder ‘civil’ (que deviene del pueblo, germen teórico de los conceptos ‘soberanía’ y ‘democracia’), y el poder ‘religioso’ (que proviene de la divinidad). En este tenor, es de subrayar que, la ‘tesis vitoriana sobre el poder,’ junto con la de Francisco Suárez, influyeron en buena medida para la configuración y diseño de la ‘división del poder’, los ‘derechos humanos’ y la descripción del ‘territorio’, a través de las Constituciones del siglo XIX, especialmente en la de Cádiz y los ‘primeros trazos’ teóricos en los “documentos fundacionales” de la nación mexicana. Tales ‘diseños científicos’ parten de la “influencia epistemológica de Tomàs de Aquino”, adquiriendo un gran estilo, orden y claridad, reforzando su formación cognoscente en los pensadores griegos y latinos. Es por ello que, Vitoria ve en la “Teología Jurídica”, una vertiente epistémica que proporciona y proyecta (a través de los lustros), un resplandor para la resolución de los problemas de la humanidad, tanto en lo individual como en lo social, al asumirse en un candil, en una guía e ilustración en la penumbra del peregrinar terrenal, con todas sus vicisitudes. Con el propósito de conocer en qué consiste la “teoría constitucional” y su relevancia, la cual fue absorbida por las naciones que se arrojaron a los procesos de independencia en el siglo XIX, y que teorizaron las “concepciones esenciales y universales”, indagamos en los excepcionales juristas patrios RABASA, Emilio. La Constitución y la Dictadura. México. Edit. Porrúa. 2011, pp. XI y ss; BASSOLS GARCÌA, Narciso. Notas sobre la Cátedra de Derecho Constitucional. México. Edit. SCJN. 2018, pp. 3 y ss; Constitución de 1917. Cesar Camacho, coordinador general, y Jorge Fernández Ruiz, coordinador académico. México. Editado por la Cámara de Diputados (LXIII Legislatura) del Congreso de la Unión. México. 2017. Tomos del I al IV.