domingo, 29 de septiembre de 2024

Una formación holística del Abogado en el siglo XXI. La "Escuela de Salamanca", un referente. Eliseo Muro Ruiz

Introducción. I. Justificación del enfoque. II. Revaloración de las corrientes del pensamiento a partir de la Escuela de Salamanca, en la formación holista del abogado mexicano en el siglo XXI 1. Iusnaturalismo (contemplativo/racionalista). A. Iusnaturalismo fervoroso occidental (ético-espiritual). B. Iusnaturalismo racional. 2. Tendencias eruditas ‘renacentistas’ e ‘ilustración’ (siglo de las luces) al siglo XXI. A. Idealismo. B. Filosofía Política (Enciclopedismo). C. Pacto social-voluntarista (Teoría Constitucional-contractualista). D. Utilitarismo-existencialismo. E. Corrientes epistemológicas ‘eclécticas’. a. Materialismo. F. Sociologismo (familia)-organicista-estructuralista-histórica (evolutiva). G. Origen violento del Estado (autoritarios/totalitarios). H. Positivismo legal. I. Corrientes epistémicas contemporáneas. III. Escuela de Salamanca. IV. Reflexión final. Bibliografía. Introducción. “Litigar" (litigio, pleito), constituye el núcleo del” arte de la abogacía". Desde la antigüedad, los abogados en el ejercicio de su profesión han incluido: analizar, dictaminar, persuadir, justificar y convencer para influir en la decisión del juez. Hoy día, nos planteamos el esquema de la argumentación “racional” y “legal”, en el tratamiento de los problemas jurídicos. Aunque el enfoque o mentalidad imperante en el ámbito universitario sea, todavía en este siglo, el legalista, ha de transitarse a una renovación de las “primicias o máximas universales” de la tradición grecolatina, actualizadas en la “Escuela de Salamanca”; un sendero por el cual, arribó tal cultura a Hispanoamérica, una de las bases epistémicas en la erección del Constitucionalismo mexicano. Hoy día, el sistema de justicia mexicano asume varios desafíos. Su reforma e innovación en los entornos del siglo XXI, conlleva escrutar la génesis de esta institución, para comprender su devenir histórico y proveer sabiduría para atender los retos de la presente centuria. Esto inspira revisar la formación académica y actualización de los Licenciados en Derecho en los centros de estudios sobre el particular, puesto que asistimos a un despertar de la ciencia jurídica y ello implica cuestionarse, ¿Cómo se puede ser un excelso abogado argumentador? ¿Cómo se pueden edificar eruditos argumentos? La filosofía, la ciencia y la historia deben ser consideradas como elementos indispensables en la instrucción perene e inconmovible del Licenciado en Derecho. Aspirar a dedicarse a esta profesión, desatendiéndose de un matiz holístico de la "epistemología jurídica", es una equivocación de la inteligencia, tan incomprensible corno lo sería la actitud de quien pretendiera ejercer la medicina desestimando la ciencia médica. Si alguno piensa que, es jurisconsulto con sólo aprenderse y clasificar las leyes positivas, ese no necesita de la filosofía, ni siquiera del ingenio y juicio; pero si la profesión y la dignidad del indudable “jurista” consiste en el espíritu y sentimiento de las leyes, su vigencia y vitalidad, dictaminando sobre cuáles convenga conservar y cuáles abolir, entonces le será necesaria la filosofía, la ciencia y la historia, de modo natural y absolutamente normal. De ahí que “el jurista requiere de la filosofía, porque necesita filosofar el derecho”. Cierto, en la atmósfera de la reforma al sistema de justicia y su consecución, el “abogado rétor” mexicano del siglo XXI ha de tener una evocación holística de la omnisciencia del derecho. Esto entraña que: Ha de ser un buen conocedor y admirador de las culturas madre (Mesopotámica, Valle del Indo, Río Amarillo, Grecia, Mesoamérica, Andina), para situar la Formación de la Tradición Jurídica de Occidente, escrutando la sapiencia grecolatina-judeocristiana (hispana, francesa y germana); ha de ser un agente social diligente de acción y gestión, así como una persona de reflexión y de extensa cultura; ha de florecer como un orador estudioso de la lógica y la retórica, conocedor de letras con gran elocuencia, un filólogo, un filósofo; en suma, un sabio literato y docto, áspero, férvido y egregio en su decir; ha de ser un notable por la integridad de su vida y por el acierto de sus pareceres, con estilo fácil y erudito, con letras exquisitas, cortesía y elegancia, pureza de latinidad; tan preparado que los jueces se encuentren en la duda ante las asechanzas de sus palabras; para discernir lo verdadero de lo falso en la ley o en la justicia, la equidad y la misericordia; un admirable orador y versado en interpretar, explayar y discurrir en la amplificación, en el ornato y en la refutación; ha de ser, ante todo, un maestro que se revista de la naturaleza de un padre, para poder convertirse en guía para una recreación y regeneración intelectual de sus pares; que no tenga vicio ninguno, ni consienta actitudes reprobadas socialmente; sea serio, pero no desapacible; afable, sin chocarrería, para que lo primero no lo haga execrable, y lo segundo ramplón; hable de la virtud y honestidad; ni sea iracundo, ni se haga de la vista gorda en lo que deba enmendarse; constante en la tarea, pero no desmesurado; responda con agrado a las preguntas de los unos, y a otros pregúnteles por sí mismo; en encomiar los aciertos de sus colaboradores, no sea escaso ni prolijo, pues lo uno engendra hastío al trabajo, lo otro confianza para no perseverar; corrija los defectos sin acrimonia ni palabras afrentosas, ya que esto hace que, muchos abandonen el estudio al ver que se les reprende, como si les aborreciese; facilite cada día a colegas sabiduría para que se medite, pues la lección de los grandes pensadores les suministrará abundantes ejemplos para la imitación; que tengan a sus formadores igual aprecio que al estudio, persuadiéndose que no son padres corporales de sus colegas y/o subordinados, sino espirituales, y de este modo, oirán con gusto sus preceptos, les proveerán crédito y desearán asemejarse a ellos, y concurrirán a la reflexión gustosos y con avideces de saber: si los corrige y los honra, gozarán con la alabanza, y con la aplicación merecerán su afecto. Porque, así como la obligación de los unos es un permanente enseñar, así la de los otros es mostrarse dispuestos a la ilustración. Esto conduce a la calidad de “jurista”, que sólo puede merecerla quien se entrega total y fervorosamente a la admiración, fidelidad, aprecio y mesura del derecho de manera integral (holística): 3º Es raro encontrar a Jurisconsultos o Juristas (c). 2º Existen pocos Letrados o Abogados (b). 1º Hay muchos Licenciados en Derecho (a). *En ¿dónde se encuentra usted? I. Justificación del enfoque. Con su candidez, la viveza de la ciencia y su erudición, hurgarán a la Corte a dilucidar su opinión en los tópicos de la sapiencia normativa. En el “contexto de la reforma al sistema de justicia mexicano en el siglo XXI”, es oportuno meditar en “cómo se forma a un Licenciado en Derecho” para convertirse en un “agente social en busca de la legalidad, justicia, equidad y misericordia”. Sobre el particular, “las instituciones de educación superior asumen una trascendencia suprema”, puesto que de ellas germinan esos “abogados, jurisconsultos o juristas para propiciar bienandanza y dicha en el Estado mexicano”. En este entorno, es pertinente tener presente la personalidad en el pensamiento e influencia de la “Escuela de Salamanca”, la cual se asumió el conducto para transferir la “gnoseología jurídica grecolatina-judeocristiana a Hispanoamérica”, cuyos “pilares epistémicos eran la Teología, Filosofía, Lógica, Retórica y Derecho Romano”. Sobre el particular, llama la atención a partir la experiencia de la convivencia de dos culturas diferentes, resultado de una evolución de dos grandes Familias Jurídicas de larga data: el Common Law, y la Greco-Romano-Canónico-Español-Francés-Germano; ambas cautivan, pero esta última, destaca por su conformación y amalgamiento de vastas culturas en su devenir, como la propia hispánica, cuya madurez la alcanzó en el siglo XVI, cuyo papel en el descubrimiento, conquista y colonización de América se ha cuestionado por su actitud frente a las instituciones, las costumbres y la religión de sus pueblos originarios (‘Islas y Tierra Firme del Mar-Océano’). En este tenor, tal periodo de la Universidad de Salamanca y sus “teólogos-juristas”, con mayor claridad mostraron una perspectiva ideológica para aplicar por parte de los conquistadores ante los conquistados. Consecuentemente, el origen de nuestros ‘ordenamientos jurídicos’, nuestro diseño político como país y como sociedad, sitúa su génesis en una serie de transformaciones que se han venido dando en el transcurso de los lustros a partir de la colonización de nuestro continente; aunque las comunidades originarias ya estaban constituidas política y socialmente, su organización llegó al punto de desaparecer a partir de la colonización y conquista. No obstante, Estados Unidos de América, Inglaterra, Alemania y Francia (además de España), principalmente, son los países que han ejercido mayor preponderancia en nuestra “arquitectura jurídica”; cabe destacar que, “nuestro ‘marco normativo’ en cuanto a Derechos Humanos se refiere, tiene una gran influencia de los ‘teóricos españoles’ que influyeron en el proceso de la construcción de la época novohispana”. Justo, la obra intelectual de Francisco de Vitoria influyó en el ciclo mencionado. De este modo, es apropiado resaltar “la tarea del gran ‘teólogo jurista’ mencionado, y su ‘influencia’ en los derechos humanos dentro del ‘marco jurídico supremo nacional’”, puesto que con sus “tesis” sobre “los derechos de los indios” dio también nacimiento al Derecho Internacional, sobresalido la significación del derecho natural, y que gracias a éste podía considerarse que, los “indios” no eran inferiores a ningún otro individuo y poseían por lo tanto, el mismo derecho que los conquistadores: a ser poseedores de bienes propios. Se condenaba así a aquellos quienes violaban tales derechos. De Vitoria era un gran estudioso de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino; de ellos entendió los conceptos que después descenderían como cuestión filosófica y que serviría de base para darle forma al concepto de “persona” y “dignidad humana”, sin los cuales no podemos entender el reconocimiento de ese tipo de “esencias,” que son intrínsecas del ser humano. Por ende, para obtenerse una definición de “persona” en Santo Tomás de Aquino, tenemos que, representaba una “sustancia individual de naturaleza racional”. Cuidadosamente, Vitoria inspiró a muchos congresistas constituyentes originarios que forjaron la Constitución de Cádiz en 1812, para de esta forma gestar un “viaje de ideas y conceptos a través de las etapas, que repercutieron e imperaron no solo en el constitucionalismo mexicano (y en consecuencia, en la legislación secundaria)”, sino que ha tenido un impacto a nivel global. II. Revaloración de las corrientes del pensamiento a partir de la Escuela de Salamanca, en la formación holista del abogado mexicano en el siglo XXI ¿Deben seguirse discutiendo las corrientes del pensamiento sociológicas, jurídicas y económicas del Estado, como hasta ahora, o encontraremos una razonable gnoseología jurídica y estatal que renueve las afirmaciones de una concepción estática del Derecho y nos lleve a un verdadero “Estado constitucional” y “sistemas de justicia” más justos, equitativos, de dicha, prosperidad y alegría en el siglo XXI? “El debate sobre la cientificidad de la ‘ley’ es de larga data”. De todas las acepciones que existen, está la que comprende a la “dogmática” y que posee cierto sitial de consenso. Las múltiples denominaciones que esta recibe (asignatura o sistemática legislativa, jurisprudencia, teoría positivista entre otras), encuentran en la actualidad una estabilidad en las terminologías “ciencia o del Estado”, o también llamada “disciplina del o sobre la legislación”. La uniformidad formal de “lo científico de la dogmática de la ley”, halla su complemento en el sustrato material de su objeto de estudio, que es ‘el mandato reglado’, y es que, se define a la ‘teoría normativa’, como el prototipo que versa sobre el sentido objetivo de la ‘ley’ escrita, a diferencia de la Filosofía, que tratan sobre su ‘valor’ y de los medios necesarios para su realización. En este tenor, es esencial trazar una correcta apreciación del ‘conocimiento científico del suceso reglamentario’, su ‘comprensión gnoseológica y epistemológica’; más aún, cuando la ‘ley’ se discierne en su aspecto “multidimensional”, que expresa de un modo más coherente su complejidad, por ejemplo, el fenómeno de la ‘cultura’, que lo intuye como un ‘producto cultural de los pueblos’ (realismo jurídico); de ahí que se diga que, “la ‘ley’ también es cultura”. Subsecuentemente, el objeto de la ‘ley positiva’ es la ‘conducta’ del ser humano, que procede de su ‘fuero interno’ y que se plasma en los ‘hechos’ de la vida cotidiana. En ese sentido, el ‘estatuto legal’ es el regulador del comportamiento exterior de la persona, que se constituye de ese modo como su esencia de análisis. Sin embargo, esa regulación no se agota en ese contexto aislado, sino que se completa con el “cuadro de la vida humana en sociedad,” y aquí surge la conexión del derecho con las ciencias sociales, puesto que “la ‘ley’ no se acaba en el hecho social, sino que abarca valores, virtudes y principios, como el ‘sentimiento’ o la ‘justicia’, que todo ser humano posee”. “El saber de los asambleístas es estar al tanto ‘de buena tinta’, de lo trazado por los grandes pensadores y/o doctrinarios, desde Grecia hasta el siglo XXI”. En este encadenamiento teórico, es atinado reseñar que, por ejemplo, en la Edad Media, la ‘cientificidad de la ‘ley’ se orientó bajo la ‘lógica aristotélica’, la cual instituyó el método verificable. Es de matizar que, ello se enmarca en las ramas cognoscitivas de la persona o del espíritu, que tienen por objeto el estudio de sus instituciones, con la consecuente problematización de su respectiva objetividad. Es de acentuar que, la ‘concepción’ de ‘una ciencia para el estudio de la naturaleza y las ciencias exactas’ también es aplicable a nuestra asignatura de la Semiología Normativa. Ciertamente, en “el objeto de estudio de nuestra vertiente del saber parlamentario se vislumbra una ‘naturaleza compleja’ que no se concluye en la norma, tampoco en el hecho ni en el valor”, sino que conjuga e integra estas significaciones en una composición dialéctica, la cual es característica de la regla legal, de ahí que, su ‘dogmática’ sea eminentemente normativa’. No obstante, aún que “los preceptos nomotéticos son lo característico de la Ciencia la Legislación, ésta no se explica por sí sola, pues recurre a las contexturas epistemológicas subyacentes en el ‘espesor de las sociedades’”, dirigiendo sus preceptos y sus prohibiciones para hacer ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos. No obstante, aún que “los preceptos nomotéticos son lo característico de la Ciencia Jurídica, ésta no se explica por sí sola, pues recurre a las contexturas epistemológicas subyacentes en el ‘espesor de las sociedades’”, dirigiendo sus preceptos y sus prohibiciones para hacer ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos. Les “corrientes del pensamiento” de más significado para la “epistemología legista”, las que esquematizamos de la forma siguiente: *Iusnaturalismo/ético (espiritual-ideal): -Místico-sensible medieval ‘universal’ y ‘occidental’ (patrística y eescolástica). -Racional: ‘renacentista-humanista’ e Ilustración o siglo de las luces (idealismo trascendental-criticismo-empirismo, Filosofía Política o Enciclopedismo, Constitucionalismo -contractualista-pacto social, Pragmatismo-utilitarismo-existencialista). *Eclecticismo : Materialismo, Sociologismo -familia-organicista-estructuralista-histórica (evolutiva), Origen violento del Estado (autoritarios/totalitarios) y Positivismo legal. *Contemporaneidad: Filosofía Analítica y Continental, Fenomenología. 1. Iusnaturalismo (contemplativo/racionalista). La ley es el reflejo de una situación de dominación y la forma de resolver conflictos. El iusnaturalismo reconoce los valores, como realidad primaria para el hecho, la dignidad y la autonomía de la persona, de ahí que, el derecho considera al hecho y a una dimensión de valores, que nos permitirá arribar al ‘derecho justo’. El derecho ha de valorarse a través de un conjunto de ‘principios’, criterios y normas que constituyen precisamente el derecho natural, por lo que el derecho positivo se funda con el derecho natural, y que el derecho obligue por la bondad y la justicia intrínseca de su contenido (axiología, ontología-metafísica), como fundamentos del derecho natural. Se parte de la “naturaleza de las cosas”, del análisis del ser para establecer el deber ser. A. Iusnaturalismo fervoroso occidental (ético-espiritual). Sirven de sobremanera las reglas, cuando guían por el camino adecuado. Las leyes son inmanentes por naturaleza; las leyes formales reflejan hechos y derechos naturales. Esta postura se resume a veces en la frase “una ley injusta no es verdaderamente una ley”; “injusta”, debe entenderse como contraria a cierta ley natural ‘inmanente’. De sí, un enfoque holista, para la Dogmática Legislativa de igual forma es sobresaliente el concierto de la ‘espiritualidad’, en razón de la ‘faceta sensible (metafísica-contemplativa)’ del ser humano, puesto que, las normas jurídicas se aplican a la sociedad (uno de los elementos del Estado), para alcanzar una prosperidad integral en todas sus dimensiones, por lo que la ‘salud afectiva (inteligencia emocional)’ de la persona es un espectro absoluto para lograr la estabilidad y gobernabilidad de un conglomerado social, que es una ‘virtud teologal’ por la que ‘nuestro intelecto se dispone para asimilar los axiomas desvelados’. Dicha referencia de lo ‘susceptible’ se traduce en la ‘médula de todas nuestras esperanzas, que nos convence de lo material que no podemos ver’. Por tanto, la ‘teosofía especulativa’ ha establecido que, el ‘origen místico del Estado’ radica en una ‘esencia, como su causa eficiente’, y su ‘principio inmediato’ es ‘obra del ser humano’, quien lo materializa a través de ‘máximas imprescindibles manifestados’. Trascendentalmente, estas corrientes iusnaturalistas de pensamiento se fundan en el ‘origen sobrenatural del Estado’, el cual es ‘creado por la divinidad’: ‘una ‘esencia’ o ‘deidad’ ha instaurado el poder político’. Esta doctrina se manifiesta en diversos ‘pueblos’ de la Tierra, con sus ‘tradiciones teocráticas, como los pueblos judeocristianos. En ese tenor, ‘no hay potestad que no venga del ser supremo, es decir, la Omnipresencia y todas las que hay son ordenadas por ella’. Filosofía medieval. - “Patrística Griega”. - “Patrística Latina”. - “Agustinos” - “Benedictinos”. - “Escolástica Carolingia”. - “Escolástica Baja”: * “Escuela Dominica”. * “Averroísmo Latino”. * “Escuela Franciscana”. *“Escotistas”. * “Ockhamismo”. * “Movimiento Ockhamista” o ‘nominalista’. * Marsilio de Padua (siglo XIV) y Nicolás de Cusa (siglo XV) (Teoría del Estado). * “Padres Carmelitas de Alcalá” (1624, Cursus a rtium). * “Anglicanismo”. * “Misticismo Especulativo”. * “Escuela jesuita”. *“Escolástica del Renacimiento” (Humanismo, siglos XIV y XVI). * “Escolástica Mexicana”, siglos XVI-XVII. B. Iusnaturalismo racional. Cada ley para su tiempo y lugar. El centenario XVIII es el ‘Siglo de las Luces’, apreciado como la etapa de la ‘Ilustración’, distinguido como un movimiento que ‘glorifica el conocimiento apoyado en un patrón antropocéntrico en el que se prioriza la razón’. Palpablemente, se discurre que, la etapa de la Filosofía moderna se inaugura con Descartes en el siglo XVI y se centra, sobre todo, en la reflexión sobre el conocimiento y en el ser humano. La revolución científica que propició la aparición de la filosofía moderna y que va desde el siglo XV al XVII fue uno impulso renovador, dando pauta al surgimiento de un movimiento denominado la ‘Ilustración’ de los siglos XVIII y XIX en Europa. Razonablemente, los filósofos ilustrados contribuyeron a la evolución de las corrientes, escuelas o teorías, situando el esfuerzo de la ‘razón humana’ dentro de los límites del ‘racionalismo’ y del ‘empirismo’, para dar pie a la aparición de los primeros intentos de introducir la Lógica en el derecho, como “la ciencia de las leyes necesarias del entendimiento y de la razón”, al estudiar los imperativos categóricos e hipotéticos de las personas, así como la connotación de la cópula del “deber”. Bajo ‘la naturaleza racional y libre del ser humano, es la causa del Estado, puesto que, sólo la vida social impulsada por la inteligencia humana (‘iusnaturalismo racional’), es capaz de alcanzar modelos políticos (formas de Estado y de gobierno)’; tal fue la explicación de Aristóteles al hablarnos del “zoon politicon”: ‘la sociabilidad lleva a la perfección’. De tal manera, el ‘iusnaturalismo racional’ En una postura opuesta al ‘iusnaturalismo religioso-idealista’, las teorías ‘contractualista-positivista’ esgrimen que, para subsistir, una sociedad requiere de una ‘organización’ y del ‘poder coactivo’ (escuelas del Derecho Penal), ideas que emigran a través de las centurias (antigüedad, medievo, renacimiento, ilustración, contemporaneidad). 2. Tendencias eruditas ‘renacentistas’ e ‘ilustración’ (siglo de las luces) al siglo XXI. El ciudadano debe ser un funcionario social, matizado al poder estatal. Si ha de buscarse la verdad en cada división de tales doctrinas sapientes, “¿qué es el “ley”, la “legalidad”, la “justicia”, la “equidad” o la “misericordia”, es decir, la “verdad”?” Existen diversas ‘posiciones’ sobre dicha cuestión, por lo que, ¿cómo se convierten en una ‘ideología estatal’ específica, para construir un “sistema de gobernabilidad”, que se traduce en una forma de Estado y de gobierno, plasmado en un “documentos constitutivos”. De ahí que, a partir del Renacimiento, la confirmación se hizo bajo la ciencia moderna y los nuevos métodos experimentales, dejándose notar los “múltiples criterios sobre la cualidad “científica de las medidas regladas,” para dar paso a la erección de un Estado Constitucional que impregne por completo el poder a la ‘ley’. El molde más universal de control que rige la ‘vida racional’ de las personas es la ‘razón,’ puesto que, su presencia o su ausencia valida o desmorona tal bosquejo y por tanto, una pretensión de búsqueda de la justicia o de la ‘verdad’. A. Idealismo. En el ‘idealismo, las cosas solo existen en la medida en que son ideadas o percibidas conscientemente El Idealismo es un movimiento del siglo XVIII. En este marco conceptual de recreación intelectual amplia encaja la corriente epistemológica denominada “idealismo,” la cual hace referencia a la ‘significación’ que asigna a las ‘ideas’, a lo ‘sublime’ (‘metafísico’) y al espíritu, una posición dominante en el ‘conjunto del ser’, el que en última instancia está determinado desde las representaciones, desde el espíritu (concepción que se opone al “materialismo). Esta doctrina expresa que, ‘el espíritu es la única realidad absoluta’; se define por interpretar el mundo como algo dual para “acceder a las ‘ideas’ a través del ‘conocimiento’ y la ‘sensibilidad’”. Sustenta que, la realidad es subjetiva, la cual se cimenta en la ‘forma’ o ‘idea’, de ahí que, este ‘prototipo epistémico’ se fundamente en la preponderancia de las ‘ideas’, como principio del ser y el conocer, opuesta al ‘materialismo’; los objetos no pueden existir si no han sido concebidos, primero por una mente que esté consciente de ellos. Además, también se considera la confianza exagerada o ingenua en los valores éticos y morales de la sociedad; en la forma de conducirse las personas y las instituciones según lo justo y lo bueno. B. Filosofía Política (Enciclopedismo). Para llegar a este período escalonado, valió el ‘cimiento epistémico’ de la ‘Escolástica’. La ‘Ilustración’, es una etapa evolutiva en la que el ser humano transita una vez que anda la anterior, de ahí que se exprese que, “para llegar a este período escalonado, valió el ‘cimiento epistémico’ de la ‘Escolástica’”. Simbólicamente, la Ilustración se equipará a la revolución francesa, que ‘salvaguarda la igualdad de las personas, sin distingo por su procedencia’. Con ello, se da pie a configurar un “orden político asentado en la razón”. Tal revolución tuvo sinnúmero de eruditos, por ejemplo, Voltaire (1694-1778) y Rousseau (1712-1778), dando pauta al ‘paradigma epistemológico’ denominada ‘contractualismo’. C. Pacto social-voluntarista (Teoría Constitucional-contractualista). La persona es una abstracción, mientras que la sociedad es una única realidad. El “Contractualismo” es un sistema basado en las doctrinas del contrato social. Tres son las grandes figuras del pensamiento contractualista en la Edad Moderna, como Thomas Hobbes (1588-1679), quien en su añejo volumen esboza que, en el estado de naturaleza, los seres humanos están en una situación de guerra entre ellos mismos; el miedo a la muerte es la pasión que los lleva a la paz. Esta situación en la que “el hombre es el lobo del hombre”, da paso a una forma de convivencia para obtener la máxima libertad. Entonces, las personas constituyen la sociedad civil por medio de un contrato, surgiendo así el ‘derecho’, la ‘obligación’, y la ‘ley’. El pueblo cede sus derechos a un gobernante, que puede ser un individuo o una corporación cualquiera. Una vez cedidos sus derechos, el pueblo no tiene ya derecho alguno a la potestad civil, sino que ésta es absoluta e ilimitada en el gobernante. Entonces, el “acuerdo colectivo” se hace entre súbditos, no entre súbditos y soberano, pues este no es una parte para el contrato, sino su creación. Igualmente aparecen John Locke (1632-1704), quien refiere un primitivo estado de naturaleza. Estima que, los hombres se encuentran en un estado de perfecta libertad para ordenar sus acciones y disponer de sus posesiones y personas en la manera que les parezca conveniente, dentro de los límites de la Ley natural, sin pedir consentimiento ni depender de la voluntad de ningún otro hombre. Reina la igualdad, porque ningún hombre tiene mayor influencia que los demás. La Ley natural que rige esta situación primitiva es la razón, y le confiere el derecho de defender sus privilegios a la vida, salud, libertad y posesiones, castigando a los que no las respeten. Oportunamente, John Locke relata en su “celebérrima creación intelectual”, su pensamiento a cerca de su ‘teoría política’, y objeta a Hobbes (intelectual del absolutismo). Concibe que, en razón a las injusticias sociales se hizo imprescindible instituir un pacto de todos; una sociedad política en la que residiese el poder soberano, cuyo ejercicio se encomendó a un grupo de personas en la medida requerida para preservar los derechos fundamentales de los gobernados (vida, libertad y propiedad). Este poderío y señorío se manifestaría como el Legislativo a través del Parlamento, y como Ejecutivo en los órganos de esta índole. A más de, hay un Imperio Confederativo que se palpa en las relaciones exteriores, como la guerra y la paz, tratados internacionales, y una omnipotencia en el órgano judicial, que dirime controversias sociales judicializadas. De tal suerte, el ‘sistema de gobierno de Inglaterra’, la ‘Declaración de Independencia de los Estados Unidos’ y las ‘raíces ideológicas del liberalismo revolucionario francés del siglo XVIII’, revelan la influencia del pensamiento de este notable politólogo inglés. Jean Jacques Rousseau (1712-1778), coincide con sus predecesores teóricos sobre la idea del Contrato, pero difiere en su concepción del estado de naturaleza. El Contrato Social es una hipótesis racional, no histórica. Puede pensarse que, los hombres vivieron en una edad primitiva o prosocial, disfrutando de una libertad absoluta e igualdad. Vivía libremente en armonía con la naturaleza, pero llegó un momento en que, las personas empezaron a transformar el mundo, como el cultivo de la tierra, la cultura y con ella la propiedad y la desigualdad, terminando con el estado de naturaleza primitivo. Entonces, el ser humano ha nacido libre y por todas partes está encadenado, pero ¿cómo sucedió y cómo puede justificarse? De igual forma, la Ciencia de la Legislación aprecia la doctrina de Juan Jacobo Rousseau, en el marco del contrato social. Puntualiza que, para recuperar la libertad perdida, los seres humanos se pusieron de acuerdo para crear artificialmente la sociedad política. Cedieron sus derechos naturales y la comunidad los devuelve en protección a sus derechos. El poder no se transmite a una o varias personas, sino a la comunidad entera. Ella es la depositaria de la soberanía; su manifestación es la voluntad general, la cual es la expresión de la mayoría de voluntades por medio de las decisiones políticas a través de los actos gubernativo, como los sufragios electorales, las determinaciones legislativas y jurisdiccionales. A más de, John Locke se sitúa en la corriente ‘iusnaturalista racional’ y en el ‘contractualismo’; se descansa en la ‘democracia constitucional’, de ahí que sea llamado ‘el teórico de la Revolución Inglesa de 1688’, que terminó con el despotismo de los ‘Estuardos’ y facilitó arranque a la ‘democracia parlamentaria’. Además, se adiciona la doctrina de Juan Jacobo Rousseau; sus obras más representativas son, el Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres, y El Contrato Social publicado en 1762. Pertinentemente, En el Contrato Social se traza que, el individuo se encuentra en la enajenación total de cada asociado, con todos sus derechos a la comunidad, y la libertad se reemplaza por la libertad civil, que es asegurada por el Estado (“el ser humano cede su ‘libertad natural’ al Estado”). La base de su exposición es el ‘estado de naturaleza’ (estado salvaje); los hombres viven felices, porque ellos poseen las cualidades de la libertad de ‘aceptar’ y la de ‘rehusar’, y la facultad de ‘perfeccionarse.’ Asimismo, la propiedad privada, la invención de la metalurgia y de la agricultura, han civilizado y extraviado al género humano rompiendo la igualdad primitiva. Además, un horrible estado de guerra coloca a los seres humanos sin más norma que la ‘violencia’ y la ‘injusticia’. Consecuentemente, es necesario pensar en un poder supremo que gobierne a los grupos antagónicos. Para crear este orden fue menester que el hombre aportara una parte de su libertad. Entonces, la ‘esencia del contrato social’ radica en que, cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos a cada miembro como parte indivisible del todo. De ahí que, para Rousseau, ‘la voluntad justifica al Estado’. El hombre pasa de un estado de naturaleza a una forma social voluntaria: el hombre ha nacido libre y, sin embargo, en la actualidad vive encadenado, sujeto a un orden estatal. D. Utilitarismo-existencialismo. Todo espacio de poder conlleva una responsabilidad. Corriente filosófica que esgrime que, las cosas y las personas deben ser juzgadas por el ‘placer’ y el ‘bien’ que causan, buscando como propósito la ‘felicidad’. Por ende, “es ‘útil’ aquello que provee ‘felicidad’ al mayor número de personas”. Aunque esta teoría epistemológica es contemporánea a la Ilustración, se cataloga posterior al marxismo en el siglo XIX, por la relevancia que le impregna ‘John Stuart Mill’. Sobre el particular, este destacó una peculiaridad muy significativa entre ‘satisfacción’ y ‘felicidad’, fijando a la primera como un estado puntual, mientras a la segunda como algo más genérico. Por tanto, una vida llena de hechos ‘satisfactorios’ no tiene que estar conexa con una visión de subsistencia ‘feliz’: “lo ‘útil’ es lo que debe prevalecer”. Consecuentemente, otra ‘fórmula epistemológica’ que empata con el ‘utilitarismo’ es el “existencialismo”, considerado como ‘prototipo teórico’ al esbozar que, la principal cuestión es la ‘existencia humana’, la cual está por encima de su ‘esencia’. Algunos de sus promotores son, Jeremy Bentham, Kierkegaard, Joh Stuart Mill, y entre los existencialistas hallamos a Jean-Paul Sartre, Ortega y Gasset, entre otros. E. Corrientes epistemológicas ‘eclécticas’. En cada santiamén de la evolución humana, el mayor desafío está en emitir leyes sabias y justas, apreciando qué se quiere cuando se elaboran, aprueban y promulgan. “Las teorías gnoseológicas respecto la ‘ley’ son de larga data”. En estas es básico la disimilitud entre un ‘tema fácil’ y uno ‘difícil o trágico’. El legislador es un ser humano, falible, limitable y, sobre todo, consciente de la vulnerabilidad en nuestras sociedades respecto de valores jurídicos y morales. La quimera de tener un abanico de opciones nos hace recapacitar sobre cuál es la mejor de ellas. Ante esta situación, la opción que se elija deberá, para su aceptación, ser justificada. Así, los ‘argumentos’ que se utilicen para fundamentar un acto normativo son primordiales, porque en todo caso, ‘motivar una determinación es expresar sus razones’. Precisamente, la labor de ‘justificar las providencias legislativas’ desempeña un papel trascendental en la concepción de la Ciencia del Derecho. Se trata de tener presente los procesos psicológicos, sociales, económicos, políticos, entre otros, que llevan a un congresista a tomar y contemplar un posicionamiento legal. a. Materialismo. En cada momento histórico, los proyectos reglamentarios estiman las “máximas universales” para su confección, para ponderar las dificultades y ventajas que representa para los gobernados”. El materialismo es una postura epistemológica que esgrime que, “‘el mundo puede dilucidar en atención de la significación de ‘materia’, pues todos los objetos son motivo de la acción de la materia y no del espíritu (‘la conciencia es una derivación de la naturaleza)”. La materia es la primera materialidad de las cosas, independientemente de que pueda o no ser percibida por los seres vivos. El encauce materialista alcanza que, el entorno físico es increado y que el mismo puede ser estudiados y comprendidos por el individuo. Para los materialistas, el génesis de las cosas es imputable a la materia. Razonablemente, el “materialismo”, como concepción general del universo, enseña la deductibilidad total de lo real a la materia o fuerzas enteramente sometidas a las condiciones de esta; se atribuye la causalidad solamente a la materia: ‘la única causa de las cosas es la materia’. Karl Marx fue quien desplegó una contextura epistemológica que se denomina ‘marxismo’ (el cual ha influido en la economía, la sociología, etcétera), para dar pauta a una escuela filosófica intitulada ‘comunismo’, cuya noción básica es el de la ‘esperanza’, junto con la máxima de ‘igualdad entre los seres humanos, en cuanto al factor trabajo-producto. Así, el vocablo ‘materialismo’ fue utilizado por primera vez por Robert Boyle en 1674; no obstante, es relevante apuntar que, esta corriente filosófica influyó en buena medida en otros doctos, como Pierre-Joseph Proudhon, Karl Marx, entre otros. Esto adquiere distintos matices teóricos a partir de cómo se desarrolla toda una epistemología, atendiendo a las corrientes del marxismo, como los materialismos ‘Dialéctico’ y el ‘Histórico’. El ‘Dialéctico’, que alude a la unión del materialismo clásico con la dialéctica de Hegel, y representa el núcleo filosófico del marxismo. F. Sociologismo (familia)-organicista-estructuralista-histórica (evolutiva). La inteligencia, con esfuerzo se expande. Estas teorías tratan de organizar a la sociedad, al Estado y al derecho como un ‘ente espiritual’, o como un ‘super organismo’. Si una identidad es un todo compuesta de partes vivas, se concluye que, “el Estado es un organismo vital integrado de porciones activas, que son los seres humanos”. Así como hay una ‘anatomía’ que describe al cuerpo humano, y una ‘fisiología’ que explica su funcionamiento, también hay una ‘morfología’ y ‘desempeño’ político. Se trata de la “sociología, ciencia de la sociedad que estudia las formas y fenómenos sociales”, la cual estipula que, ha sido a través del estudio comparativo de la marcha de los grupos sociales, que se han podido advertir paralelismos y constantes, de forma que, sin prescindir de alguna diversidad y de una mayor o menor rapidez de desenvolvimiento, se puede afirmar que, los tipos de evolución social pueden plasmarse de la siguiente manera: la ‘horda primitiva’, en relaciones sociales promiscuas, con estructura diferenciada y con funciones de defensa y de protección; la ‘gens o clan’, agregado compuesto de individuos ligados por vínculos de un parentesco imaginario o ficticio, fundado sobre la creencia de derivar de un mismo tótem; ‘tribus’, compuestas de familias en las que, el parentesco en línea recta y de base preferentemente materna ha tomado una forma distinta; la ‘familia patriarcal’, de quien la familia romana representa el ejemplo más característico, y la ‘familia paterna’, que se encuentra entre los pueblos de muchas regiones del orbe. G. Origen violento del Estado (autoritarios/totalitarios). El ser humano, es la ‘cuestión infinita’. Bajo esta orientación, ‘el Estado encuentra su nacimiento en la guerra’. El Estado es, en cuanto a su ‘origen’ y a su ‘naturaleza’ (durante los primeros estadios de su existencia), ‘una organización social impuesta por un grupo vencedor a un grupo vencido, cuyo único fin: es reglamentar la dominación del primero sobre el segundo, defendiendo su autoridad contra las revueltas internas y los ataques externos’. Esta supremacía persigue ‘la explotación económica del vencido por el vencedor’. De ahí que, bajo esta presunción, “la civilización es una consecuencia de las luchas sociales”. H. Positivismo legal. Mi complacencia no es haber conquistado un sinfín de contiendas; Waterloo tildará la remembranza de un sinfín de laureles. Lo que nada arrojará abajo, lo que subsistirá perennemente, es mi Código Civil. Napoleón Bonaparte. De acuerdo con Augusto Comte, todas las ciencias deben transitar en su desarrollo tres fases: la ‘teológica’, que explica los acontecimientos recurriendo al influjo sobrenatural de los dioses; la ‘metafísica’ (iusnaturalista), que trabaja con conceptos esenciales y universales y fuerzas de la naturaleza, y la ‘positiva’, que se ciñe a describir los hechos y su legalidad. Históricamente, el positivismo (como doctrina), demanda a toda ciencia que, parta de hechos adquiridos en el enfoque de cosas perceptibles, y que se circunscriba a probarlos y vincularlos con leyes. El término se adoptó por primera vez por Saint-Simón, para designar al método exacto de las ciencias y su extensión a la filosofía; también se atribuye su nominación a David Hume y a Augusto Comte (quien dio el tituló de Positivismo a su filosofía, con gran influencia en la segunda mitad del siglo XIX en los países occidentales). No obstante, el positivismo legal empezó con Jeremy Bentham y su discípulo John Austin. En el siglo XX, aparecieron otros dos positivistas muy influyentes, Kelsen y H.L.A. Hart. Así, ello se refleja en el ‘realismo jurídico’ al implicar que, ‘las leyes deben ser entendidas tal como son practicadas dentro de los tribunales’, y no como convenciones formalizadas en manuales de derecho. Esto conlleva una visión de la “interpretación”, para la cual, las ‘leyes no son un conjunto de datos o hechos, sino lo que los juristas tratan de construir u obtener en su práctica jurisdiccional’. I. Corrientes epistémicas contemporáneas. Recrear la formación epistémica del Licenciado en Derecho hasta donde el proceso de la pedagogía jurídica lo permita, apoyándose en los “antiguos”, llenos de gracia y erudición. En este trabajo académico no seguimos a ninguna escuela, teoría o corriente filosófica, ni mucho menos decir que, “lo que se plantea es la última teoría sobre la interpretación y argumentación legislativa”, pues solamente se conjuntó someramente lo que muchos han disertado sobre el ‘ser humano’, la ‘justicia’, el ‘derecho’, la ‘verdad’, etcétera. De tal suerte, actualmente imperan distintos ámbitos, concepciones y enfoques de la “dogmática normativa”, como ciencia, técnica (jurisprudencia) y política, y su interpretación (hermenéutica) desde la filosofía, la teología, la historia, la semiótica (lingüística-psicoanalítica), etcétera. Todo esto engloba la “epistemología legal”, la cual alude a la reflexión sobre el conocimiento de la ‘ley’, como la Ontología , Axiología , entre otros paradigmas. Se trata de dilucidar acerca de la ‘forma o estructura’ que ha de tener este arquetipo de conocimiento, y cuáles son sus ‘maneras de presentarse en las sociedades’, desde el ángulo de la “Filosofía Jurídica Existencialista”, la cual ubica su razón de ser en el marco de la Antropología; pone de relieve la relación entre el individuo y la ‘realidad jurídica’ (realismo sociológico); no podemos prescindir de la persona en la realización de la ley, porque es la humanidad quien lo crea y lo aplica, bajo la justificación epistémica desde varios ángulos teorizantes: Filosofía Analítica (Russel, Wittgenstein), Fenomenología (Husserl), Existencialistas Ateos (Heidegger), Existencialistas Cristianos (Jaspers, Marcel), Filosofía Posmoderna (Deleuze, Derrida, Foucault, Dworkin, John Austin, Alan Turín, Thomas Kuh, Toulmin, Robert Alexy, Habermas, MacCormick, Atienza, Taruffo, Zagrebelsky, Vigo). De ahí la reflexión acerca de, si la naturaleza es injusta, ¿existe orden social que pueda reparar por completo esta injusticia? El orden social justo, ¿es posible si logra la felicidad de la mayoría de sus miembros, haciendo felices a algunos en determinados aspectos, e infelices a otros en aspectos diferentes? La felicidad en sociedad, ¿es la satisfacción de ciertas necesidades tenidas en cuenta por la autoridad social? Para la disciplina jurídica es destacado atender la pauta del ‘utilitarismo de las normas jurídicas’, el cual concibe a la ‘ley’ como aquella nos proporciona mayor utilidad. Aparte de, resalta la “justicia liberal”, cuyas características principales de este enfoque de justicia liberal son: el ‘individualismo’, que considera a la persona como única, que ejerce su emancipación por encima de la colectividad; la ‘libertad’, un derecho inviolable que encierra autonomía de pensamiento, de expresión, de asociación, de prensa, etcétera, cuyo límite es el libre albedrio de los demás, y que debe constituir una garantía frente al involucramiento del gobierno en la vida de los individuos (un ‘liberalismo social’ que preserva la no injerencia del Estado o de las masas en la conducta privada de los gobernados y en sus relaciones sociales, existiendo plena autodeterminación de expresión y religiosa, así como diferentes moldes de relaciones sociales consentidas: Estados laicos); la ‘igualdad’ entre los seres humanos, en los espectros jurídico y político, puesto que, todos los ciudadanos son ‘iguales ante la ley’ y ante el Estado; la ‘propiedad privada’, fuente de desarrollo e iniciativa propia, como potestad inalterable que debe ser salvaguardado y protegido por la ley. III. Escuela de Salamanca. ley humana es un corolario de apotegmas contemplativos y naturales, para armonizarlas en la vida social a través de la Ciencia de la Legislación y su instrumentalización con la Técnica Legislativa”. Sistemáticamente, a través de la “Escuela de Salamanca”, su pensamiento ha trascendido las barreras del tiempo y de los diferentes países, pues para el siglo XVI era de avanzada. De tal suerte, fue pilar para el establecimiento de bases jurídicas y filosóficas para la comprensión de ‘conceptos’ o la definición de ‘corrientes de pensamiento’ . A punto fijo, estar al tanto la obra y el origen gnoseológico de la “Escuela de Salamanca”, es menester percatarnos la influencia que poseyeron dos grandes pensadores de la historia humana, como Santo Tomás de Aquino y Aristóteles; ambos indujeron la consolidación de las teorías de este ilustre dominico, que a su vez, fue uno de los más grandes representantes de la Escuela de Salamanca, y cuya obra sirvió de base para que, en la tarea de los colonizadores de la América Septentrional se respetaran, aunque de manera “incipiente”, los Derechos Humanos. Estos lineamientos gnoseológicos coadyuvaron como ‘faro de conocimiento’ que irradiaron con gran luminosidad la sabiduría de las personas y de las potestades que plasmaron en “la legislación que instituyó la existencia de las poblaciones del nuevo continente”, de ahí que, a Francisco de Vitoria se le perfile como un ‘humanista’ que aporta una nueva forma de enseñar (excelente pedagogía) y un modo singular de conocer al hombre, pues se decía que, algunos de sus discípulos podrían saber más que él, pero diez juntos no enseñan lo que él. Además, se le conocía por el esmero en su estilo en el lenguaje y por su sentido crítico en la presentación de sus argumentaciones, que conocía las lenguas clásicas; una persona labrada en las prodigiosas letras, de gran sabiduría y prudencia, juicio prominente y justo, de erudición increíble (amplitud de su conocimiento), de lectura casi infinita, memoria pronta, varón eximio (un gran tesoro para Salamanca) y admirable con qué alma escribe, estilo, distinción y lógica; distinguidísimo por su ciencia, por su método, por sus discípulos y por los frutos que por ellos obtuvo, por lo que, relumbra y reluce entre los de su profesión, como un ‘esplendoroso sol académico’ entre las constelaciones. Propiamente, se trata de un ‘humanismo’ que pone en la razón y la libertad de la persona su relevancia; no embrolla áreas del conocimiento ni las divorcia, sino que las fusiona, puesto que, “la ‘esencia’ no demuele la naturaleza sino que la corrige, la completa y la aquilata”, por lo que, “las cualidades de la naturaleza humana se convierten en los derechos fundamentales favorables y exclusivos de la persona como tal”, puesto que se cree en el ser humano, en su razón, en su libertad y en sus enormes aptitudes de acompañar, secundar y converger con las ‘máximas universales’. Vitoria se preocupa por ‘la defensa del ser humano, especialmente del más débil’. Esta cuestión es la ‘insignia de su existencia’; sin escándalos ni ambigüedades, con simplicidad, consistencia y luminosidad, “sitúa su ciencia a beneficio de la esencia de la raza humana: el amor,” que se refleja en los ‘derechos naturales’ de las personas, comenzando con la “vida” y después con la “igualdad”, para después seguirle el de la “libertad”, bajo la concepción del don terrenal más preciado del hombre, y el cual conlleva una preparación para su ejercicio (con responsabilidad). Por ende, se desprenden de estos tres conceptos fundamentales otros dos, como el de “justicia” y “propiedad”. De esta forma, resultaría un ‘bloque sapiente esencialista’ que se reflejará en la representación de “las Leyes Nuevas” o “Leyes de Indias”, y cuyos “conceptos fundamentales (vida, igualdad, libertad, justicia, propiedad)” se subclasificaron y reclasificaron en otros, los cuales ‘viajaron a través de los lustros’ hasta la Constitución de Cádiz, la cual influyó decididamente en el “diseño fundacional normativo” de las ‘provincias hispánicas” para convertirse en los futuros ‘Estados Constitucionales Hispanoamericanos’. En el caso de nuestra nación, tales ‘normas y documentos constitutivos y fundacionales’ fueron diversos en el transcurso del siglo XIX, desde Constituciones, reglamentos, estatutos, bases, leyes, proclamas, planes, entre otras conceptualizaciones. Estos ‘instrumentos organizacionales’ positivaron de una u otra manera los ‘principios esencialistas’ aludidos, en aras de conformar ‘sistemas constitucionales’ y de ‘derechos humanos’, en el ánimo de proporcionar viabilidad a los recién establecidos Estados Constitucionales hispanoamericanos. De ahí que, el escrutar innovaciones y reformas a las figuras constitucionales, como el Sistema de Justicia, conlleva rastrear el devenir legal que ha dado sostén al andamiaje institucional del México presente. Inconcusamente, en un entorno de “modernismo” y “postmodernismo” en la sociedad imperante, es atinado oscular, como una “metodología de ecuanimidad”, la relevancia de los ‘aportes jurídicos de las órdenes religiosas’ en el “transcurso de la edificación de la Colonia”, como ‘referencias embrionarias’ de lo que hoy conocemos como Derecho Humanos y del Sistema de Justicia. Es ahí en donde denotaremos la “‘dimensión’ que tiene el lapso colonial hasta hoy día” (a través del “constructivismo normativo nacional”), cuya influencia de De Vitoria es fundamental, y de quien evidentemente, diversos actores políticos (líderes militares, caudillos, Presidentes, Monarcas), Constituyentes Originarios y Permanentes, absorbieron un “universo de conceptos fundamentales”, en cuanto a “esbozo” y “protección” de los Derechos Humanos se refiere, para “positivarlos” (técnica legislativa) en los distintos “documentos constitutivos y fundacionales de la nación mexicana”, y en su respectiva “legislación secundaria” hasta hoy día. Dignamente, partiendo de la idea de que, “las fuentes del derecho” y su conocimiento fortalecen un “sistema jurídico e instituciones”, resulta de especial importancia no olvidar las ‘manifestaciones teóricas’ sobre el particular a los habitantes del ‘territorio americano’ en la época de la colonización y conquista; ello con el fin de “no olvidar nuestras raíces normativas (tradición de la formación jurídica de occidente), para renovar y fortalecer el andamiaje constitucional del siglo XXI, como el Sistema de Justicia”. En nuestro país, su devenir de ‘documentos fundacionales’ fueron los siguientes: Instrumentos Constitutivos normativos en el génesis independentista: 1808-1817. Documentos Inaugurales legales durante el deslinde jurídico de España: 1821-1823. Pliegos Fundacionales jurídicos en el lapso federalista: 1824-1834. Elementos Constitutivos oficiales en la etapa del centralismo: 1835-1846. Textos Nacientes en la fase de restauración del federalismo: 1847-1857. Compendios Fundacionales válidos en el curso del fortalecimiento del federalismo: 1857-1863. Herramientas Inaugurales nomotéticas en el periodo de edificación de la 2ª monarquía: 1864-1866. Documentos Iniciales legales en el periodo de restauración de la república y actualización del federalismo: 1867-1910. Documentos legales fundacionales durante el origen del proceso del movimiento de la revolución mexicana hasta la Constitución de 1917: a partir de 1910. IV. Reflexión final. En las ‘instituciones jurídicas’, cardinal instruirse en sus antecedentes históricos y las corrientes epistémicas que las moldean, ya que no son resultado de la casualidad, sino de su “herencia fidedigna”. Que se hable cada vez más de "acciones en equidad" (visión de los derechos humanos) frente a las tradicionales "acciones en derecho", pone de manifiesto este cambio de tendencia. Eso que podríamos llamar la experiencia del derecho positivo, resulta incomprensible si no lo referimos a nociones y criterios que el propio derecho positivo postula, y cuya validez toca precisamente a la filosofía y a la ciencia jurídicas establecer. En segundo, porque no podemos desconocer que ese objeto llamado derecho tiene en su entraña misma una referencia a criterios racionales-éticos, de suerte tal que, no se puede entender ni comprender plenamente ese objeto, si no se le considera en relación con los valores filosófico-científico-sociales-jurídicos que constituyen su causa final. Por ende, la formación del Licenciado en Derecho y su evolución hacia “abogado o letrado”, a “jurisconsulto” o “jurista”, corresponde a las instituciones de enseñanza y formación jurídica, llámese universidades, institutos o centros, así como a los colegios u agrupaciones del gremio de la abogacía; tarea tan delicada y de la mayor trascendencia, para darse cuenta de lo que representa el jurista en la vida de los pueblos, naciones y/o Estados constitucionales, ya sea en el campo de la legislación, en la administración o en el foro. Esta formación y evolución de la enseñanza y actualización jurídica, ha de tener por designio, brindarle al Licenciado en Derecho, en su evolución al abogado-letrado y jurisconsulto-jurista: *Un espíritu y sentido fundamental del derecho (filosofía y ciencia). *El derecho inmerso en el acontecer histórico, sociológico, económico y cultural. *El derecho vigente, considerado sistemáticamente (ciencia de la legislación/técnica legislativa). *La conjunción de esto, para dar pauta a su interpretación y argumentación jurídicas, aplicables en la resolución de la problemática social. Con esta aproximación epistemológica, se contribuye para cimentar y erigir una “visión holística del derecho” en el siglo XXI, y reforzar nuestra tarea profesional. La argumentación que los profesionales del derecho mexicanos utilizamos habrá de ser aquella que no se limite a delimitar la existencia de la norma jurídica, ni deje fuera de la interpretación jurídica los “principios” y los “valores” que constituyen elementos importantes del derecho. Las cuestiones sobre las cuales se aplican la Constitución, los tratados internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias y el resto de las normativas, conllevan una ponderación exhaustiva de tales cuerpos nomotéticos, apoyadas en la legalidad, justicia, equidad o misericordia (ponderación), base de las materias regidas por los propios cánones. Valoraciones como la incompatibilidad, la igualdad, la competencia o el honor, están contempladas en nuestra Constitución Política, porque son parte de la vida ordinaria de una nación, como los problemas y los conflictos que en ella surgen. Estos últimos no se prueban de manera estricta y exacta como los primeros, pero permiten acordar y decidir con efectividad, sobre todo cuando la ciencia jurídica logra credibilidad y aceptación. Entonces, “para interpretar y argumentar de manera eficaz, debemos compenetrarnos en el empleo de las diversas corrientes, teorías o escuelas filosófico-jurídicas” (epistemología). Tales “corrientes epistemológicas” son significaciones que aglutinan distintos postulados de pensadores que se reúnen conforme las características comunes y opiniones coincididas sobre el conocimiento. Se conforman con el fin de participar y dilucidar diversos razonamientos y métodos sobre conceptos vinculados a la “humanidad y el contexto que la rodea”; “cada posición teórica responde a un lapso cierto (espacio-tiempo) en el devenir de la humanidad”. Fue “a través de la “Escuela de Salamanca”, que pudo influirse de manera trascendental en las disposiciones jurídicas que se ajustaron a los pobladores del recién descubierto “Nuevo Mundo”, y en la fase de cimentación y acrecentamiento novohispano, cuyo “legado conceptual-ideológico transitó a través del ‘cúspide armazón normativo fundacional’ del siglo XIX, y avanzó hasta irradiar y respaldar el marco constitucional e internacional del siglo XXI”. Honradamente, en la materialidad de los libros y documentos, lo que también interesa al historiador del derecho, son las reflexiones expresadas en ellos conforme los fenómenos sociales, políticos, económicos, culturales y religiosos de la época respectiva. Justo, hoy surgen cuestiones que afloran por sucesos determinados, particulares o especiales, aun cuando obedecen a procesos globales; por lo tanto, para que se revelen, debieron existir circunstancias que detonaron ese surgimiento. De ahí que, en el contexto de la reforma al sistema de justicia nacional, “es menester del jurista mexicano en el siglo XXI, para entender una ‘institución jurídica vigente’, instruirse en sus antecedentes históricos, así como las corrientes epistémicas que moldean a las figuras constitucionales, ya que las mismas no son resultado de la casualidad o de una generación espontánea, sino de su “herencia fidedigna””, por lo que puede apreciarse que, los “métodos histórico y epistemológico” asumen gran sentido en el quehacer de los Licenciados en Derecho del México actual. Bibliografía. ABADÌAS, David. Breve historia de los concilios ecuménicos. España. Edit. CENTRE DE PASTORAL LITÙRGICA. 2017. ADAME GODDARD, Jorge. “Jurisprudencia”, en Diccionario Jurídico Mexicano. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 1984, 3ª edición, t. V. ALFARO, Alfonso. “Hombres paradógicos. La experiencia de alteridad”, en la obra Misiones Jesuitas. 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